SAN 86/2023, 3 de Julio de 2023

PonenteJOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIECLI:ES:AN:2023:3473
Número de Recurso131/2023

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

MADRID

SENTENCIA: 00086/2023

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Letrada de la Administración de Justicia

Dª MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº 86/2023

Fecha de Juicio: 28/6/2023

Fecha Sentencia: 3/7/2023

Tipo y núm. Procedimiento: CONFL ICTOS COLECTIVOS 0000131 /2023

Ponente: JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ

Demandante/s: ASOCIACIÓN EMPRESARIAL ASEMPLEO

Demandado/s: CONFE DERACIÓN ESPAÑOLA DE ORGANIZACIONES EMPRESARIALES DEL METAL (CONFEMETAL),FEDERACIÓN DE INDUSTRIA, CONSTRUCCIÓN Y AGRO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS

Resolución de la Sentencia: DESES TIMATORIA

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

-GOYA 14 (MADRID)

Tfno: 914007258

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MAD

NIG: 28079 24 4 2023 0000138

Modelo: ANS105 SENTENCIA

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000131 /2023

Procedimiento de origen: /

Ponente Ilmo. Sr.: JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ

SENTENCIA Nº 86/2023

ILMO. SR.PRESIDENTE:

D.JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dª ANA SANCHO ARANZASTI

D. JUAN GIL PLANA

En MADRID, a tres de julio de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 131 /2023 seguido por demanda de ASOCIACIÓN EMPRESARIAL ASEMPLEO (Letrado D. Alfredo Briales Porciales) contra CONFEDERACIÓN ESPAÑOLA DE ORGANIZACIONES EMPRESARIALES DEL METAL (CONFEMETAL) (Letrado D. Carlos Jacob Sánchez), FEDERACIÓN DE INDUSTRIA, CONSTRUCCIÓN Y AGRO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (Letrada Dª Miriam Ascensión Calle Gómez), FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS (Letrada Dª Blanca Suárez Garrido) sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Según consta en autos, el día 18 de mayo de 2023 se presentó demanda por ASOCIACIÓN EMPRESARIAL ASEMPLEO sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Segundo

La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 28/6/2023 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio.

Tercero

Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto de juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

Cuarto

La parte demandante desiste de la pretensión subsidiaria contenida en el escrito de subsanación de la demanda, que queda limitada a que el art. 95.1 del convenio estatal de metal debe interpretarse en el sentido de que la expresión "las empresas encuadradas en los sectores de actividad establecidos en este convenio, y que dispongan de organización preventiva propia" incluye también a las empresas de trabajo temporal.

Alega que las ETT en cuanto ponen a disposición trabajadores del metal tiene organizaciones preventivas propias y deben tener acceso a la homologación f‌ijada en el convenio. Invoca la DA 4ª LETT y que se les dispensa un trato desigual frente al resto de empresas del sector metalúrgico.

CONFEMETAL se opone indicando que en la práctica lo que está solicitando es modif‌icar el texto del convenio al pedir que se considere como empresas del sector a las ETT que ponen a disposición de estas trabajadores. Señala que el metal es un sector productivo considerado peligroso en el reglamento de servicios de prevención e invoca la SAN de 30-9-2013 sobre el sector de construcción que tiene un sistema de homologación similar. Considera que conforme la STJUE caso Albany en ningún caso se está afectando a la libre competencia.

UGT se adhiere a lo dicho por CONFEMETAL y precisa que está conforme con los hechos 1º a 3º pero no con el 4º ya que los afectados por el conf‌licto no son las empresas ni os trabajadores del metal sino las ETT. El convenio establece una formación cualif‌icada para las empresas del sector pero no para las ETT que tendrán que acudir a un servicio de prevención ajeno lo que no constituye una prohibición para su actividad.

CCOO se adhiere a lo indicado por los codemandados.

Resultado y así se declaran, los siguientes

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

La demandante ASOCIACION EMPRESARIAL ASEMPLEO es una asociación de empresarios constituida al amparo de la Ley 19/77 por fusión de la ASOCIACION ESTATAL DE TRABAJO TEMPORAL y ASOCIACIÒN DE GRANDES EMPRESAS DE TRABAJO TEMPORAL. Su objeto conforme sus estatutos es la defensa y fomento de los intereses de las empresas de trabajo temporal.

SEGUNDO

En el BOE de 12-1-2022 se publicó el IV Convenio colectivo estatal de la industria, las nuevas tecnologías y los servicios del sector del metal (código de convenio n.º 99003435011900), que fue suscrito con fecha 3 de noviembre de 2021, de una parte por la organización empresarial Confederación Española de Organizaciones Empresariales del Metal (CONFEMETAL), en representación de las empresas del sector, y de otra por las organizaciones sindicales CC. OO.-Industria y FICA-UGT, en representación del colectivo laboral afectado.

TERCERO

Dicho convenio en su art. 95.1 establece:

Homologación de entidades formativas. Requisitos.

  1. Deberán solicitar a la FMF la homologación de la formación preventiva que impartan las entidades que estén constituidas como servicios de prevención ajenos acreditados por la autoridad laboral, o las empresas encuadradas en los sectores de actividad establecidos en este convenio, y que dispongan de organización preventiva propia.

CUARTO

El 24 noviembre 2022, la Comisión Paritaria del sector del metal (Convenio colectivo estatal de la Industria, la Tecnología y los Servicios del sector del Metal), en respuesta a consulta de la organización aquí demandante, acerca de si las empresas de trabajo temporal están encuadradas entre las entidades que pueden solicitar a la FMF la homologación de la formación preventiva, de acuerdo con dicho art. 95.1., resolvió:

Según el artículo 19 de Ley de Prevención de Riesgos Laborales, las empresas tienen la obligación de impartir formación a todos sus trabajadores por cuenta ajena desde el momento de su contratación y con independencia de la modalidad de que se trate o de la duración del contrato de trabajo que éstos tengan.

En el supuesto de contratos de puesta a disposición, la ETT es la responsable de impartir la formación en PRL, ésta deberá ser completada con la información sobre los riesgos específ‌icos del puesto de trabajo que vaya a desempeñar et trabajador puesto a disposición de la empresa del Sector del Metal de que se trate ( art. 28,5 LPRL y art. 1.1. RD 216/1999, sobre disposiciones mínimas de Seguridad y Salud en el Trabajo en el ámbito de las empresas de trabajo temporal).

La formación PRL debe ser impartida por personal cualif‌icado perteneciente a una de las modalidades preventivas indicadas en el Reglamento de los Servicios de Prevención.

El artículo 6.1 del citado RD 216/1999 dice que las ETT deberán organizar sus recursos para el desarrollo de las actividades preventivas en relación con sus trabajadores, incluidos los trabajadores contratados para ser puestos a disposición de empresas usuarias, conforme a las disposiciones del Capítulo III del RD 39/1997 por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, relativo a la organización de recursos preventivos (SPP, SPA o Servicios de Prevención Mancomunados).

Igualmente el apartado 3 de dicho artículo 6, se ref‌iere a las funciones y responsabilidades de las ETT en la organización de las actividades preventivas, porque de lo que se trata en la Ley 14/1994 por la que se regulan las empresas de trabajo temporal, como por lo dispuesto en el RD 216/1999, es que el trabajador puesto a disposición tenga la formación preventiva adecuada a la actividad que vaya a desarrollar en la empresa usuaria, ya que el objetivo es garantizar el derecho de las personas trabajadoras puestas a disposición a tener mismo nivel da protección de su seguridad y salud que los restantes Trabajadores de la empresa en la que prestan sus servicios.

En relación con consulta planteada, el CEM establece como requisito para para que una empresa pueda homologarse como entidad formativa, o bien ser un SPA acreditado por la autoridad laboral o bien disponer de organización preventiva propia y además que la actividad de la empresa esté encuadrada dentro del ámbito de aplicación del art. 2, que comprende a todas las empresas que realizan su actividad, tanto en procesos de fabricación, elaboración o transformación de productos industriales y/o tecnológicos, como en los de montaje, reparación, conservación, mantenimiento, puesta en funcionamiento de equipos e instalaciones industriales y de servicios, que se relacionen con el Sector del Metal, (Art. 95.1 CEM).

Igualmente, este Convenio Estatal establece como requisito para que una empresa pueda homologarse como entidad formativa, o bien ser un SPA acreditado por la autoridad laboral, o bien disponer de organización preventiva propia y además que la actividad de la empresa esté encuadrada dentro de los siguientes CNAE 4211, 4221, 4222, 4299, 4321, 4322, 4329, 4332 y 4399 (Art. 106.1 CEM)

En def‌initiva, las ETT tanto si están asociadas como si no lo están a ASEMPLEO, si están constituidas en alguna de las modalidades preventivas señaladas en el Reglamento de los Servicios de Prevención, siempre...

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