SAP Málaga 107/2023, 31 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Enero 2023
EmisorAudiencia Provincial de Málaga, seccion 6 (civil)
Número de resolución107/2023

SECCION Nº 6 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

CIUDAD DE LA JUSTICIA.

C/ Fiscal Luis Portero García, s/n

Tlfo. 951 939 216/051 939 016. Fax. 951 939 116

SENTENCIA 107/2023

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ILTMOS/AS. SRES/AS.

PRESIDENTE:

DOÑA INMACULADA SUAREZ-BÁRCENA FLORENCIO

MAGISTRADOS:

D. LUIS SHAW MORCILLO.

D. ENRIQUE SANJUÁN Y MUÑOZ.

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En Málaga, a 31 de enero de 2023.

Vistos por los magistrados reseñados de la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, RAC 1000/22 , los autos procedentes del Juzgado de lo Mercantil 2 de Málaga , juicio ordinario 335/13 , de una como apelante DOÑA Montserrat, CENTRO DE EDUCACIÓN INFANTIL NUDITOS SLL Y DOÑA Verónica . representado por el/la procurador Sr/Sra. Sanchez Díaz y defendida por el/la letrado/a Sr./Sra. Moreno Madilla , frente a DOÑA Zulima , representados por el/la procurador Sr./Sra. López Soto y defendido por el/la letrado/a Sr./Sra. Rueda Albarracín , venimos a resolver conforme a los siguientes.

El objeto del procedimiento ha sido impugnación de calificación registral.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por sentencia de fecha18 de febrero de 2022 dictada en el juicio ordinario 335/13 del Juzgado de lo Mercantil 2 de Málaga, se resolvió conforme a los siguientes:

Desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Ignacio Sánchez Díaz, en nombre y representación de la mercantil CENTRO DE EDUCACIÓN INFANTIL NUDITOS S.L.L, Dª Verónica y Dª Montserrat, contra Dª Zulima y contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones ejercitadas en su contra. Con condena en costas a los demandantes.

Estimando la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador D. José Luís López Soto, en nombre y representación de Dª Zulima contra la mercantil CENTRO DE EDUCACIÓN INFANTIL NUDITOS S.L.L, debo acordar y acuerdo la nulidad de la convocatoria y celebración de la Junta General Extraordinaria celebrada el 2 de agosto de 2012, condenando a la parte demandada a estar y pasar por la declaración de nulidad y a que indemnice a Dª Zulima en la cantidad total de 119.143,40 euros en concepto de daños y perjuicios, más el interés legal desde la interposición de la demanda, incrementado en dos puntos desde el dictado de la sentencia.

SEGUNDO

Por la reseñada parte se ha presentado recurso de apelación basado en error en la valoración de la prueba.

TERCERO

Dado traslado a la contraria se ha presentado oposición a la apelación.

CUARTO

Elevados los Autos a esta Audiencia provincial y tras designación de ponente, quedaron vistos, tras estudio, para deliberación, votación y fallo para el día de la fecha.

En las presentes actuaciones fue designado ponente D. Enrique Sanjuán y Muñoz quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Delimitación del objeto del recurso.

Se eleva como declarativo ordinario a esta Sala un recurso contra la calificación de la Dirección General de Registros y del Notariado en materia mercantil. Al mismo se acumula no solo eso sino una petición de "admisión" (rectius estimación) de la demanda inicial y subsidiaria de " inadmisión" de la demanda reconvencional que también se ha admitido.

Antes de analizar ningún fondo del asunto debemos partir del objeto del proceso y de las posibilidades que el mismo plantea, pues admitida que lo fue por Decreto de la LAJ de 29 de mayo de 2013, nunca debió serlo tal y como vamos a recoger a continuación.

Por un lado en cuanto a la legitimación se presenta demanda de impugnación de calificación de la DGRN ( Hoy Dirección General de Seguridad y Fe Pública) por dos de las tres administradoras mancomunadas ( la tercera es demandada y reconviniente) y la sociedad que administran. Esa demanda se presenta no solo frente a la calificación y la Dirección General sino también frente a la tercera de las administradoras mancomunadas. Lo anterior parece obedecer no al hecho de una protección frente a la cosa juzgada que pudiera devenir sino porque además se pretende que , mediante dicha demanda, además se declare no la revocación de la calificación para inscripción ( algo que trataremos posteriormente) sino que se declare ajustada a derecho la convocatoria realizadas, validos los acuerdos de exclusión ( confirmación de exclusión de la socia de más del 25% necesario por ley ) y el derecho de percibir valor razonable por sus participaciones. Es decir se pide no respecto de la calificación que se impugna sino respecto de los acuerdos que se toman para que no solo se convaliden los que son legalmente necesarios sino también los demás.

Resumiendo lo anterior: se presenta impugnación de calificación de la DGSFP y se aprovecha dicho trámite para solicitar la convalidación no solo de lo previsto en el artículo 352.2 LSC 1/2010 (Salvo en el caso de condena del socio administrador a indemnizar a la sociedad, la exclusión de un socio con participación igual o superior al veinticinco por ciento en el capital social requerirá, además del acuerdo de la junta general, resolución judicial firme, siempre que el socio no se conforme con la exclusión acordada.)sino también para solicitar una suerte de convalidación de que la convocatoria estaba ajustada a derecho y del derecho a obtener el valor razonable de las aportaciones por el auditor designado por el Registro Mercantil si no se acepta el dictamen de los demandantes.

En relación a la calificación se pide igualmente en abstracto que " se ordene ( en) consecuencia al Registrador Mercantil la inscripción de dichos acuerdos en los libros a su cargo". Sin ninguna referencia a estos y solo con una estructura de petición de demanda cumulativa que solicita , como hemos visto, que se declare ajustada a derecho la convocatoria, validos los acuerdos de exclusión de la demandada, condena a esta de pasar por dichas declaraciones y condena a percibir el valor razonable en los términos que hemos visto, más parece que la denegación que realiza el registrador de la inscripción de determinados acuerdos no importan mucho al objeto del procedimiento, habiéndose convertido el mismo no en una impugnación de la calificación sino en una suerte de impugnación de acuerdos sociales pero para confirmación de los mismos por el Juzgado, algo que debió ser aclarado- sin duda y si era posible- en el trámite previo de Audiencia previa.

Si nos vamos a la resolución impugnada ( documento 9) , vemos que se pidió la inscripción y/o anotación de determinados acuerdos societarios tomados en la Junta General Extraordinaria celebrada el día 2 de agosto de 2012. Estos acuerdos , en lo que afecta al Registro, eran los de modificación del órgano de administración ( nombramiento de administradores solidarios, art. 14 de los Estatutos Sociales) cuando hasta entonces se regían por un sistema de administradores mancomunados. Además existe otro punto en donde se discutía el " ...análisis de la situación de la sociedad y la problemática derivada de la falta de titulación de la socio Doña Zulima, para el desarrollo de su prestación personal. Acuerdos que procedan ." Tras la calificación negativa , petición de sustitución e impugnación ante la DGSFP se presenta demanda que recoge en el encabezamiento lo siguiente :". ..en ejercicio de las acciones de impugnación de calificación registral y declaración de validez de acuerdos societarios".

Como vemos, por tanto , se han mezclado diferentes supuestos, legitimaciones, acciones y procedimientos incompatibles con la normativa aplicable.

Segundo: Delimitación de la acción de impugnación de la calificación.

Opera en este ámbito en el momento en que se plantea la demanda, lo previsto , entre otros, en el artículo 326 del Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la nueva redacción oficial de la Ley Hipotecaria: El recurso deberá recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del Registrador, rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma. También lo previsto en el art. 328 de la misma norma: Las calificaciones negativas del registrador y en su caso, las resoluciones expresas y presuntas de la Dirección General de los Registros y del Notariado en materia del recurso contra la calificación de los registradores serán recurribles ante los órganos del orden jurisdiccional civil, siendo de aplicación las normas del juicio verbal. En el caso y al ser materia mercantil ( 86 ter LOPJ) lo es por ante el juzgado de lo mercantil ( art 66 Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil).

De conformidad a ello la calificación podrá impugnarse conforme a lo que se haya calificado sin que pueda acumularse otro tipo o suerte de peticiones que no sea esa calificación y sin perjuicio de su tratamiento plenario en lo que es objeto de esa calificación negativa. Por ello se recoge además que sea por juicio verbal para que a estos efectos esa acumulación sea limitada no solo para ello sino también para una reconvención que nunca debió tampoco ser admitida ( art. 438.2 LEC 1/2000: En ningún caso se...

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