STSJ Comunidad de Madrid 981/2023, 28 de Septiembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Septiembre 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución981/2023

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Séptima

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

Tlfs. 914934767

33009710

NIG: 28.079.00.3-2022/0070941

Derechos Fundamentales 1377/2022 7-N tlfn. 913442431

Demandante: D./Dña. Heraclio

NOTIFICACIONES A: PLAZA: DE DIRECCION000, nº NUM000 Esc/Piso/Prta: UFP C.P.:28025 Madrid (Madrid)

Demandado: DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 981/2023

Presidente:

Dña. ELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTI

Magistrados:

Dña. Mª JESÚS MURIEL ALONSO

D. IGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR

D. SANTIAGO DE ANDRÉS FUENTES

En la Villa de Madrid a veintiocho de septiembre de dos mil veintitrés.

VISTO, por la Sección VII de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados "supra" relacionados, el recurso contencioso-administrativo, seguido por los cauces del Procedimiento Especial de Protección de los Derechos Fundamentales número 1377/2022, que ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto, en su propio nombre y representación, por D. Heraclio (miembro jubilado del Cuerpo Nacional de Policía y Secretario Regional del Comité de Madrid del Sindicato "UNIÓN FEDERAL DE POLICÍA" UFP), contra la, según se dijo en el escrito de interposición, reiterada prohibición por parte de la Dirección General de la Policía de ejercer la actividad sindical, impidiéndole acudir a reuniones en representación del Sindicato "Unión Federal de Policía" UFP.

Habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado. Ha intervenido en el proceso el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y, siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto y, en su consecuencia, se declaren vulnerados por la actuación cuestionada los derechos fundamentales a que aluden los artículos 10, 15, 23.2 y 28 de la Constitución, reconociendo que el recurrente tiene derecho, como Secretario Regional de Madrid de la Unión Federal de Policía, y como representante de la UFP, a asistir como representante de la misma frente a la Administración demandada.

SEGUNDO

La Abogacía del Estado, en representación de la Administración demandada, y el Ministerio Fiscal, contestaron a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que respectivamente invocaron, terminando por suplicar, la Abogacía del Estado, que se dictara Sentencia que o bien inadmita o en su defecto desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la actuación recurrida, mientras que para el Ministerio Fiscal el presente recurso debe desestimarse.

TERCERO

Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 27 de Septiembre del año en curso, en que tuvieron lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Santiago de Andrés Fuentes, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo, seguido por el cauce especial de Protección de los Derechos Fundamentales, interpuesto en su propio nombre y representación por D. Heraclio (miembro jubilado del Cuerpo Nacional de Policía y Secretario Regional del Comité de Madrid del Sindicato "UNIÓN FEDERAL DE POLICÍA" UFP), se dirige contra la, según se dijo en el escrito de interposición, reiterada prohibición por parte de la Dirección General de la Policía de ejercer la actividad sindical, impidiéndole acudir a reuniones en representación del Sindicato "Unión Federal de Policía" UFP.

Pretende el recurrente que se dicte Sentencia estimando íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto y, en su consecuencia, se declaren vulnerados por la actuación cuestionada los derechos fundamentales a que aluden los artículos 10, 15, 23.2 y 28 de la Constitución, reconociendo que tiene derecho, como Secretario Regional de Madrid de la Unión Federal de Policía, y como representante de la UFP, a asistir como representante de la misma frente a la Administración demandada.

Esgrime el actor, en apoyo de la pretensión ejercitada y en esencia, que por parte de la administración demandada se le ha prohibido, primero de forma verbal y después de forma escrita, ejercer su actividad sindical en representación del Sindicato "Unión Federal de Policía" UFP por el hecho de estar jubilado y sin justificación alguna, dado que se encontraba plenamente habilitado para representar los intereses del Sindicato aludido en el ámbito de la Comunidad de Madrid al haber sido nombrado, previa modificación de sus Estatutos y ser estos avalados por la Abogacía del Estado, como Delegado Secretario Regional del mismo, de lo que tenía cabal conocimiento la División de Personal por haberle comunicado el Sindicato al que representa, con fecha 7 de septiembre de 2022, la composición de su Comité Regional de Madrid, sin que por parte de la misma se opusiera ningún reparo.

Asimismo, manifiesta que con la interposición del recurso que constituye el objeto del presente procedimiento pretender defender tanto sus derechos individuales como los propios de la Organización que representa, y por lo tanto en dicha condición sostiene el recurso. Y alega que con que con su actuación la Administración demandada ha conculcado los siguientes derechos fundamentales:

- El derecho a la libertad sindical, recogido en el artículo 28 de la Constitución Española.

- El derecho al honor, recogido en el artículo 18.1 de nuestra Norma Fundamental, en relación con el artículo 10 de la misma, relativo a la dignidad de las personas, que considera conculcado a consecuencia de la conducta de discriminación perpetrada sobre su persona; y, en fin y por último.

- El derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal, derecho consagrado en el artículo 23.1 de la propia Carta Magna.

La parte actora, en fin, rebate los argumentos esgrimidos por la Administración demandada para fundamentar su actuación, a la que anuda la vulneración de los derechos fundamentales que invoca, aludiendo a las previsiones contenidas en los artículos 8, 89 y 91 de la Ley Orgánica 9/2015, de 28 de Julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional, así como en el artículo 1 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de Agosto, de Libertad Sindical, relacionando, por último, diversas Sentencias que, a su juicio, guardan relación con los hechos que denuncia.

Frente a ello la Abogacía del Estado opuso, como casusas de inadmisibilidad del presente recurso, la falta de competencia de esta Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid para conocer del recurso, por corresponder dicha competencia a los Juzgados de lo Contencioso-administrativo de Madrid a tenor de lo dispuesto en el artículo 8.3 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y, además, que procedería la inadmisión de la pretensión declarativa contenida en el suplico del escrito de demanda, al no estar comprendidas las pretensiones declarativas entre las que pueden ejercitarse en el recurso contencioso-administrativo.

Para el caso de que se entrara al fondo del asunto la Abogacía del Estado indica que la razón por la que no se permitió la presencia del recurrente en la reunión operativa trimestral de la Jefatura Superior de Policía de Madrid a la que se alude en el escrito de demanda es que en la convocatoria se indicaba que sólo podría asistir a la misma un representante por cada uno de los Sindicatos convocados a la misma; y así lo hicieron todos los Sindicatos convocados, excepto la "Unión Federal de Policía" UFP, que concurrió con dos representantes, D. Octavio, funcionario en situación de servicio activo, y el propio recurrente Sr. Heraclio, funcionario jubilado; y puesto que la reunión en cuestión era la reunión operativa trimestral y por consiguiente lo que en ella debía tratarse eran temas que afectaban exclusivamente al personal en activo perteneciente a esa Unidad, permaneció en ella en representación del Sindicato UFP el Sr. Octavio, en lugar del Sr. Heraclio.

Argumenta el representante de la Administración demandada, por otra parte, que la normativa de aplicación define al funcionario de carrera de la Policía Nacional, con las mismas notas que son propias de todos los funcionarios de carrera: vinculación a la Administración General del Estado como miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado; desempeño de servicios profesionales retribuidos de carácter permanente; y sujeción a una relación estatutaria regulada por el Derecho Administrativo, de tal suerte que estas notas de vinculación, desempeño de servicios profesionales retribuidos y sujeción a una relación estatutaria regulada por el Derecho administrativo desaparecen desde el mismo momento en que el funcionario de carrera de la Policía Nacional pasa a la situación de jubilación. A partir de ese momento, deja de prestar servicios retribuidos, pasando a percibir una pensión de clases pasivas o de la Seguridad Social, según el caso; y deja de estar sometido a una relación estatutaria regulada por el Derecho administrativo; por poner un ejemplo, ya no le son de aplicación las normas reguladoras del régimen disciplinario de la policía nacional.

Por ello, a su juicio, no puede entenderse cuando el artículo 89.6 de la Ley...

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