STSJ Comunidad de Madrid 833/2023, 28 de Septiembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Septiembre 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución833/2023

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009750

NIG: 28.079.00.3-2021/0009933

Procedimiento Ordinario 660/2021

Demandante: D. Sabino

PROCURADOR D. RODRIGO PASCUAL PEÑA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA Nº 833/2023

RECURSO NÚM.: 660/2021

PROCURADOR D. RODRIGO PASCUAL PEÑA

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo (EN SUSTITUCIÓN)

Magistrados

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Ana Rufz Rey

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En la villa de Madrid, a veintiocho de septiembre de dos mil veintitrés.

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 660-2021, interpuesto por D. Sabino , representado por el Procurador D. RODRIGO PASCUAL PEÑA, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 22 de diciembre de 2020, por la que se resuelven las reclamaciones económico-administrativas número NUM000; NUM001, interpuesta por el concepto de Impuesto Sobre el Valor añadido, ejercicio 2015, contra el acuerdo de liquidación provisional y de sanción derivada, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

Estimándose necesario el recibimiento a prueba, y practicadas las mismas, no habiéndose celebrado vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para votación y fallo el día 26/09/2023, en cuya fecha ha tenido lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Antonia de Peña Elías.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal del recurrente en el recurso contencioso administrativo que resolvemos Don Sabino impugna la resolución de 22/12/2020, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, desestimatoria de manera acumulada de la reclamación económico administrativa NUM000, interpuesta contra la liquidación provisional clave NUM002, en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido de los 4TT de 2015 por importe de 1.524,41 euros y de la reclamación económico administrativa NUM001, deducida contra el acuerdo sancionador derivado de las misma liquidación provisional, en cuantía de 683,24 euros.

En esta resolución se confirman los actos administrativos recurridos de liquidación provisional y sanción, ya que a los efectos del artículo 95 de la LIVA no procede la deducción de las cuotas soportadas en la adquisición de la motocicleta BMW modelo R1200R, matrícula ....HNY al no haberse acreditado la afectación a la actividad económica sujeta del reclamante de representación profesional de deportistas.

La AEAT admitió la deducción de las cuotas soportadas en relación a un turismo del reclamante y no ha quedado acreditado ningún grado de afectación de la moto a aquella con las fotos aportadas de la moto aparcada en las proximidades de estadios y ciudades deportivas de clubes de futbol y hoteles

La sanción debe confirmarse al acreditarse la culpabilidad del infractor.

SEGUNDO

La parte recurrente solicita sentencia por la que se anule el acuerdo recurrido y para respaldar esta pretensión alega en síntesis:

La incompetencia del órgano gestor al extralimitarse en las funciones que le atribuye el artículo 136 de la LGT al calificar los gastos y sostener que no son necesarios para obtener los ingresos porque solo podía revisar el cumplimiento de los requisitos formales de las facturas y de los justificantes presentados.

La exigencia de afectación exclusiva es contraria a la jurisprudencia expuesta en la sentencia del TS de 30/01/2020 y aportó prueba documental que sí que justificaba la afectación.

En relación a la sanción concurre interpretación razonable de la norma como causa que excluye la responsabilidad y falta de motivación de la culpabilidad.

TERCERO

El Abogado del Estado se opone al recurso y solicita sentencia desestimatoria con imposición de costas a la parte recurrente, porque la AEAT no se excedió en sus competencias vulnerando el artículo 136 de la LGT pues practicó la regularización del IVA partiendo de los datos de que disponía proporcionados por el interesado y de los que disponía para comprobar exclusivamente la deducibilidad de las cuotas soportadas en la adquisición de la moto

La carga de la prueba del artículo 105 de la LGT correspondía al recurrente y no la ha cumplido sin que las fotos constituyan prueba de la afectación del vehículo a su actividad económica sujeta

La sanción es correcta y motivada y no concurre interpretación razonable de la norma aplicable dados los términos claros del artículo 95 de la LIVA.

CUARTO

Mediante acuerdo con notificación de liquidación provisional de 7/11/2018, dictado por la Administración de Montalbán de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT derivado del correspondiente procedimiento de comprobación limitada se procedió a regularizar el IVA de 2015, practicándose únicamente liquidación en relación al 3T, por importe de 1.524,41 euros.

Esta liquidación provisional contiene la siguiente motivación:

"El contribuyente fue requerido el 03.08.2018 para que aportase la siguiente documentación: -Libro Registro de facturas recibidas en formato informático. -Facturas recibidas de BMW Madrid S.L. El contribuyente contesto al requerimiento el 27.08.2018 mediante RGE445035802018, aportando la documentación solicitada. ?El contribuyente fue requerido con fecha 13.09.2018 para que aportase: ?-Descripción detallada de la actividad desarrollada. -Afectación directa a la actividad empresarial de los vehículos BMW KV21 X6 XDRIVE 30D matrícula ....RGG (factura NUM003 y BMW R1200R matrícula ....HNY (factura NUM004. El contribuyente contesta el requerimiento con fecha 27-09-2018 y registro número RGE 99304124 2018.

- Se modifican las bases imponibles y/o cuotas de IVA deducible en operaciones interiores, en concepto de adquisiciones de bienes de inversión, como consecuencia de haber deducido cuotas que no reúnen los requisitos establecidos en el Capítulo I del Título VIII o Capítulo X del Título IX de la Ley 37/1992.

- El contribuyente manifiesta ser representante de futbolistas y deportistas, realizando las funciones de: negociar contratos deportivos y publicitarios, asesoramiento legal y fiscal y asesoramiento de imagen de sus clientes. El contribuyente manifiesta que dedujo el 50% del IVA soportado de los vehículos BMW KV21 X6 XDRIVE 30D matrícula ....RGG y el vehículo BMW R1200R matrícula ....HNY basándose en la presunción de afectación del 50% establecida en el artículo 95 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido , utilizando uno de los vehículos para desplazamientos largos y el otro para desplazamientos en la ciudad de Madrid. ?Aporta como prueba de la afectación a la actividad de los dos vehículos diversas fotografías de los mismos estacionados delante de estadios de futbol, fotografías del kilometraje de dos vehículos y de una persona en un partido de futbol. ?Tras el examen de la documentación aportada cabe realizar las siguientes consideraciones: El artículo 95 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido , establece: ?Uno. Los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional. Es decir, exige como requisito para la deducción de las cuotas soportadas, la afectación de los bienes o servicios a la actividad. Tal afectación es un requisito previo a la determinación del grado de afectación del bien concreto a la actividad, y en consecuencia si no se prueba la afectación a la actividad desarrollada y no es aplicable la presunción del artículo 95.tres de la Ley 37/1992 .

QUINTO

Se alega en primer lugar la incompetencia del órgano gestor en el procedimiento de comprobación limitada seguido al efecto porque se ha extralimitado en sus atribuciones, pues se tenía que haber limitado a comprobar los requisitos formales de las facturas y justificantes presentados sin poder hacer una calificación jurídica sobre la deducibilidad de las cuotas soportadas.

Sin embargo no existe extralimitación alguna respecto de las competencias que la Ley atribuye al órgano gestor en los artículos 117, 136 y 138 de la citada ley 58/2003.

Dispone el primer artículo que La gestión tributaria consiste en el ejercicio de las funciones administrativas dirigidas a: La recepción y tramitación de declaraciones, autoliquidaciones, comunicaciones de datos y demás documentos con trascendencia tributaria.

La comprobación y realización de las devoluciones previstas en la normativa tributaria.

El reconocimiento y comprobación de la procedencia de los beneficios fiscales de acuerdo con la normativa reguladora del correspondiente...

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