STSJ Comunidad de Madrid 338/2023, 26 de Septiembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Septiembre 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala civil y penal
Número de resolución338/2023

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2023/0216466

Procedimiento Asunto penal 423/2023 (Recurso de Apelación 448/2023)

Materia: Abusos sexuales

Apelante: D Bernardo

PROCURADORA Dña. GEMA GARCIA MERINO

Apelado: Dña. Azucena

PROCURADORA Dña. CRISTINA ENCARNACION GARCIA PALOMINO

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 338/2023

ILMA. SRA. PRESIDENTA: Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

ILMO/AS. SRS. MAGISTRADO/AS:

  1. MATIAS MADRIGAL MARTINEZ -PEREDA

Dña. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO

En Madrid, a veintiséis de septiembre de dos mil veintitrés.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sección 5ª de la Audiencia Provincial en el procedimiento abreviado 2594 /2022 con fecha 27 de marzo de 2023 dictó sentencia número 29/2023 que contiene los siguientes hechos probados:

"Sobre las 20,00 horas aproximadamente del día 16 de julio de 2021 D. Bernardo, mayor de edad, con DNI n° NUM000, nacido en MARRUECOS, el día NUM001-1965, hijo de Federico y Eulalia, y sin antecedentes penales, llamó repetidas veces a Azucena cuando esta se encontraba en los vestuarios de la empresa QUIADSA, sita en la calle Valdelacueva de la localidad de Meco (Madrid), cambiándose de ropa al finalizar su jornada de trabajo, y cuando ésta salió de los vestuarios, con ánimo de satisfacer sus deseos libidinosos, cogió Bernardo del cuello a Azucena agarrándola, y bajándola la mascarilla la besó en la boca. Ante ello Azucena sorprendida por la acción empujó a Bernardo, y se fue profiriendo contra el mismo insulto, diciéndole que le iba a denunciar.

A consecuencia de estos hechos Azucena sufrió una crisis de ansiedad, para cuya curación únicamente precisó de asistencia facultativa inicial, con tratamiento farmacológico, mediante Orfidal 1 mg., de la que tardó en curar tres días, sin impedimento para sus ocupaciones habituales".

SEGUNDO

La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en la parte dispositiva:

"Condenamos al acusado Bernardo, como autor responsable de un delito de abusos sexuales, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dieciocho meses de multa con una cuota diaria de cuatro euros, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del código penal, prohibición de aproximarse a Azucena a su domicilio y/o lugar de trabajo a una distancia inferior a 200 metros así como comunicarse con ella durante un periodo de un año, al pago de las costas procesales y a que indemnice a Azucena en la cantidad de 185,67€".

TERCERO

Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación la representación de don Bernardo, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, así como por la representación de doña Azucena.

CUARTO

Admitido el recurso interpuesto en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 790, al que se remite el art. 846 ter, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se elevaron las actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

QUINTO

Una vez recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, en diligencia de ordenación de fecha 30/06/2023 se acordó formar el oportuno rollo, se designó Magistrada ponente y se señaló en diligencia de ordenación de fecha 06/09/2023 para el inicio de la deliberación de la causa el día 23/09/2023.

Es Ponente la Ilma. Sra. Teresa Chacón Alonso, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS

PROBADOS. -

Se aceptan íntegramente los hechos declarados probados en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por la representación de don Bernardo se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida que condena a su representado como autor responsable de un delito de abusos sexuales, viniendo a alegar los siguientes motivos:

  1. "Vulneración de precepto constitucional, concretamente el artículo 24 de la Constitución. Vulneración del principio "in dubio pro reo".

    Expone el recurrente , que si bien acusado y presunta víctima coinciden en cuanto a las circunstancias temporales y espaciales en los que se ubican los hechos, difieren respecto a la realidad de aquellos susceptibles de encajar en el tipo penal aplicado, existiendo al respecto versiones contradictorias, sin que se cuente con testigos de los mismos pues ninguno de los compañeros pudo ver lo acaecido y en la zona de vestuario no hay cámaras que pudieran captarlo, existiendo únicamente testigos de cómo con carácter inmediato a los hechos una de las partes acusa a la otra de haber "intentado besarla" y la otra niega radicalmente los hechos.

    Incide en la ausencia de elementos periféricos que avalen el relato incriminatorio, esgrimiendo que como tal no puede considerarse el parte médico que se limita a constatar una sintomatología por referencia de la propia valorada, huérfano de cualquier dato objetivo contrastado o contrastable. Ni el informe médico forense que indica que la víctima "al relatar lo ocurrido presenta moderada ansiedad y nerviosismo", resultando cualquier conclusión sobre la compatibilidad de lo reflejado en el parte de asistencia con lo objetivado durante la exploración médico forense, un ejercicio de valoración de testimonio que refiere no correspondería al perito.

  2. Vulneración de precepto legal, concretamente indebida aplicación del artículo 181.1 del Código Penal, error en la valoración de la prueba, escasa entidad de los hechos, aplicación subsidiaria del tipo penal de coacciones leves 172. 3 del código penal.

    Expone el recurrente que de tenerse por ciertos los hechos ocurridos el 16 de julio de 2021 estos serían atípicos, no reuniendo los elementos del tipo penal del art. 181. 1 del Código Penal careciendo de la trascendencia mínima, ni el carácter sexual que se les achaca, siendo en la peor consideración de aplicación el tipo penal de coacciones leves del art. 172.3 del Código Penal, dada la escasa entidad de los hechos, resultando ser acorde con el principio de proporcionalidad, en contraposición con el delito de abuso sexual que entiende previsto para aquellos hechos que revistan ese plus de antijuridicidad que merezcan mayor reproche penal.

  3. Con carácter subsidiario, aplicación indebida del artículo 124 del Código Penal en base a la doctrina jurisprudencial. Procedencia de la exclusión de las costas de la acusación particular.

    Apunta que la acusación particular mantuvo unas pretensiones acusatorias por supuesto delito de agresión sexual de los art 178 179 y 180 del CP, totalmente inviables y heterogéneas respecto a las sostenidas por el Ministerio Público, resultando así un comportamiento imputable a la acusación particular, desplegado en el procedimiento, obstructivo o perjudicial para su normal desenvolvimiento (perturbador) o llanamente inane (superfluo o inútil), que entiende justifica en todo caso la exclusión de las costas de la acusación particular

SEGUNDO

Centrada así la cuestión, en relación al primer motivo esgrimido, ante alegaciones del recurrente en las que se realiza una valoración de la prueba discordante con la de la sentencia impugnada procede recordar cómo ha reiterado este mismo Tribunal, en sentencias entre otras de fecha 17/5/2018, 58/2018, 24/7/2.018, 20/2/2.019, o 30/9/2020, que es constante doctrina jurisprudencial, en relación con el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en los procesos penales, la que establece que aun cuando se trata de un recurso amplio, respecto del cual el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Tribunal "a quo", ha de tenerse en cuenta que el acto del juicio oral tiene lugar ante este último, que recibe con inmediación las pruebas, de lo que cabe deducir que, pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos, y en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse la apreciación que de la prueba en conjunto y subsiguiente valoración de los hechos haya realizado el tribunal de instancia, al ser el que puede aprovechar mejor las ventajas de haber presenciado directamente la práctica de dichas pruebas.

Conforme a tal doctrina, no cabría entender producida la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia por la sola razón de que la valoración de la prueba de cargo llevada a cabo por el órgano judicial de la instancia no satisfaga las expectativas de la parte recurrente, sobre todo por entender que, como tiene reconocido el Tribunal Constitucional (entre otras, en sentencias números 120/1994, 138/1992 y 76/1990), esta valoración es facultad exclusiva del juzgador, que ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de la misma, habiéndose pronunciado dicho Tribunal en el sentido de que "sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo validas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado".

A su vez la STS núm.: 10434/2020 de fecha 16/12/2020. indica que, cuando se pone en cuestión el derecho a la presunción de inocencia, como se dice en la STS 819/2015, de 22 de diciembre, "nos lleva a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de...

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