STSJ Castilla-La Mancha 169/2023, 7 de Julio de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución169/2023
Fecha07 Julio 2023

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 10169/2023

Recurso Apelación núm.18 de 2021

Ciudad Real

S E N T E N C I A Nº 169

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D.ª Gloria González Sancho

En Albacete, a siete de julio de dos mil veintitrés.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 18/21 del recurso de Apelación seguido a instancia de D. Gumersindo, representado por la Procuradora Sra. Jiménez Martínez-Falero y dirigido por el Letrado D. Jesús Aranda Aranda, contra la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN CIUDAD REAL, que ha estado representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado, sobre EXPULSIÓN ; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Pérez Yuste.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se apela la sentencia nº 104/2020 de 15 de julio de 2020 dictada por el Juzgado de lo Contenciosoadministrativo nº 1 de Ciudad Real, recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo nº 25/2020.

Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

" Desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Gumersindo contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Ciudad Real de fecha 2 de diciembre de 2019, que se describe en el primer antecedente, por ser acorde a Derecho. Se imponen las costas a la parte actora con la limitación especif‌icada ".

SEGUNDO

El recurrente interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.

Concretamente dice:

-Alega el apelante que la Sentencia de instancia infringe los artículos 53.a), 55, 57 y 58 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y el principio de proporcionalidad al no haber tenido en cuenta que la sanción prevista para la infracción de la estancia irregular es la multa y, si bien el artículo 57 permite expulsar al extranjero con la consiguiente prohibición de entrada, la jurisprudencia ha reiterado que la Administración debe justif‌icar tal elección de la sanción más grave en virtud de las circunstancias concurrentes, pero, en este caso, al tratarse meramente de una estancia ilegal por carecer de autorización el principio de proporcionalidad impide que se le imponga la sanción más grave.

Ni la resolución administrativa ni la sentencia recurrida contienen una motivación específ‌ica sobre la imposición de la sanción más grave, la expulsión.

2-Falta de justif‌icación del procedimiento preferente.

3-Solicitud de identif‌icación del extranjero inmotivada, y que por lo tanto fue arbitraria.

TERCERO

El apelado se opuso señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada.

1-El procedimiento preferente estaba justif‌icado, y así consta en el expediente: carecer de pasaporte y de domicilio conocido.

2-No existe vulneración del artículo 16 LOSC en la detención del demandante, pues es de aplicación el artículo 205.1 RD 557/2011 (en desarrollo del artículo 4.1 LO 4/2000): "Los extranjeros que se encuentren en territorio español tienen el derecho y la obligación de conservar, en vigor, la documentación con la que hubieran efectuado su entrada en España, la que acredite su identidad, expedida por las autoridades competentes del país de origen o de procedencia, así como la que acredite su situación en España". Y dicha identidad se acredita, precisamente, con el pasaporte o documento de viaje en el que conste el sello de entrada, conforme al artículo 208 RD.

3- La situación de estancia irregular del apelante es indubitada, y no ha sido discutida ni desvirtuada de contrario, por lo que la comisión de la infracción prevista en el artículo 53.1.a) LO 4/2000, es meridianamente clara, y lo procedente es la expulsión conforme a la conocida STJUE de 23/04/2015, en aplicación de la Directiva 2008/115/CE y STS de 12 de junio de 2018, según la cual, la única sanción posible ante la situación de irregularidad de un extranjero es la expulsión, salvo que concurra en el extranjero alguna circunstancia que aconseje la concesión de una autorización de residencia por razones humanitarias (artículo 6 de la Directiva), o esté entre alguno de los supuestos de no devolución previstos en el artículo 5 de la misma (interés superior del niño, vida familiar y estado de salud). Por lo que habrá de valorarse en cada caso las circunstancias particulares del extranjero sujeto a expulsión.

Y en igual sentido la sentencia del TS de 21 de enero de 2019 (Rec. Casación nº 4856/2017)

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señaló votación y fallo el 4 de julio de 2023; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

QUINTO

Por permiso of‌icial del Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez, el mismo no forma parte de la composición de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedente reciente de este Tribunal en caso análogo.

Este Tribunal examinó recientemente el recurso de apelación nº 318/2020 en el que se dictó la Sentencia nº 66/2023 de 27 de febrero de 2023.ROJ: STSJ CLM 54672023

En el citado recurso se planteaban las mismas cuestiones que en el presente, quizá por la coincidencia en la defensa jurídica del apelante. Las circunstancias concurrentes establecidas en la resolución impugnada que acordaba la expulsión por estancia ilegal al amparo del art. 53.1 a), también coinciden, particularmente la falta de documentación del recurrente tanto en vía administrativa como judicial; por lógica coherencia jurídica reproducimos lo entonces manifestado.

PRIMERO

Sobre el procedimiento preferente y las circunstancias de la detención

Tal y como af‌irma la Abogacía del Estado, la aplicación del procedimiento preferente estaba justif‌icado desde el momento en que el recurrente carecía de documentación que justif‌icada su identidad; si a lo largo del procedimiento se identif‌ica, entonces tal circunstancia no se valora como negativa añadida a la estancia ilegal. Sí es negativa si no se aporta después y se valora como tal en la resolución.

En este caso no se aportó ni inicialmente ni consta que se hiciera después.

Y en cuanto a la actuación de la policía requiriendo la identidad del recurrente, actuó en el marco de lo dispuesto en el artículo 205.1 RD 557/2011 (en desarrollo del artículo 4.1 LO 4/2000): "Los extranjeros que se encuentren en territorio español tienen el derecho y la obligación de conservar, en vigor, la documentación con la que hubieran efectuado su entrada en España, la que acredite su identidad, expedida por las autoridades competentes del país de origen o de procedencia, así como la que acredite su situación en España".

SEGUNDO

Marco jurisprudencial de la expulsión .

Hemos de partir de lo sentado por la STSJUE de 8 de octubre de 2020, que declara que: " La Directiva 2007/115/ CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, debe interpretarse en el sentido de que cuando la normativa nacional, en caso de situación irregular de nacionales de terceros países en el territorio de un Estado miembro, imponga, o bien una sanción de multa, o bien la expulsión, teniendo en cuenta que la segunda medida solo puede adoptarse si existen circunstancias agravantes en la persona de dichos nacionales, adicionales a su situación irregular, la autoridad nacional competente no podrá basarse directamente en lo dispuesto en la Directiva para adoptar una decisión de retorno y hacer cumplir dicha decisión aun cuando no existan circunstancias agravantes".

Por consiguiente, resulta inexcusable estar a la última doctrina jurisprudencial europea, por el principio de primacía del ordenamiento comunitario, y debiendo los jueces nacionales asumir en sus sentencias una interpretación conforme al Derecho comunitario cuando se trata de aplicar el Derecho nacional, para garantizar, en el marco de sus competencias, la plena efectividad del Derecho de la Unión cuando resuelve el litigio de que conoce, tal y como deriva de las sentencias Domínguez (C-282/10, C:2012:33) y Amia ( C-97/11, C:2012:306).

En consecuencia, existe criterio marcado por la jurisprudencia comunitaria para el caso del extranjero incurso en la situación de infracción grave tipif‌icada en el artículo 53 apartado 1 letra a) de la Ley Orgánica 4 /2000 de 11 de enero sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, en la redacción de la Ley Orgánica 2/2009 de 11 de diciembre, consistente en " encontrarse irregularmente en territorio español, por no haber obtenido la prórroga de estancia carecer de autorización de residencia o tener caducada más de tres meses la mencionada autorización, y siempre que el interesado no hubiere solicitado la renovación de la misma en el plazo previsto reglamentariamente ».

Así, ha de aceptarse la previsión recogida en la Ley Orgánica 4/2000, según la jurisprudencia nacional recaída sobre la misma, de que podrá acordarse la expulsión en términos potestativos y como excepción, en caso de concurrir circunstancias negativas acreditadas, de manera que ha de considerarse la regla general y de aplicación preferente; se exceptuará por tanto, en los supuestos en que no concurran circunstancias negativas, o bien en las situaciones tasadas en las que se prueben las circunstancias singulares que se recogen en la propia Directiva 20087/115/ CE (excepciones contempladas en los apartados 2 a 5, del art. 6). Con ello, la sentencia comunitaria citada determina la...

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