SAP Orense 364/2023, 6 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Orense, seccion 1 (civil)
Número de resolución364/2023
Fecha06 Junio 2023

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00364/2023

Modelo: N10250

PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA

32003 OURENSE

-Teléfono: 988 687057/58/59/60 Fax: 988 687063

Correo electrónico: seccion1.ap.ourense@xustiza.gal

Equipo/usuario: MV

N.I.G. 32085 41 1 2017 0000324

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000786 /2022

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de VERÍN

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000153 /2017

Recurrente: Nazario, ABANCA VIDA Y PENSIONES SA DE SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador: ANTONIO ALVAREZ BLANCO, JACQUELINE RODRIGUEZ DIAZ

Abogado: RAUL LAMAS RODRIGUEZ, RAQUEL MOLINA SANZ

Recurrido:

Procurador:

Abogado:

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Señoras, doña María José González Movilla, Presidenta, doña María del Pilar Domínguez Comesaña y doña Laura Guede Gallego, Magistradas, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 364

En la ciudad de Ourense a seis de junio de dos mil veintitrés.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de juicio ordinario n.º 153/2017 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 2 de Verín, rollo

de apelación n.º 786/22, entre partes, como apelante/apelado, D. Nazario, representado por el procurador

D. Antonio Álvarez Blanco bajo la dirección del letrado D. Raúl Lamas Rodríguez, y, como apelada/apelante, la entidad aseguradora ABANCA VIDA Y PENSIONES SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la procuradora Dña. Jacqueline Rodríguez Díaz, bajo la dirección de la letrada Dña. Raquel Molina Sanz.

Es ponente la magistrada Dña. Laura Guede Gallego.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 2 de Verin, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 22 de marzo de 2022, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO : Que debo estimar como estimo en forma parcial, la demanda interpuesta por el procurador Sr. Álvarez Blanco actuando en nombre y representación de Don Saturnino, frente a ABANCA VIDA Y PENSIONES DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., y en dicha razón, esta última ha de abonar al demandante la cantidad de12.000 € la que resultan de aplicación los intereses legales del art.1108, CC, desde la fecha de requerimiento de pago por el demandante en fecha 28 de junio de 2012, y sin expresa imposición de las costas procesales a ninguna de las partes intervinientes."

Segundo

Notif‌icada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de D. Nazario recurso de apelación en ambos efectos habiendo formulado oposición al mismo la representación procesal de la entidad aseguradora Abanca Vida y Pensiones SA de Seguros y Reaseguros. Así mismo formuló recurso de apelación la entidad demandada oponiéndose a él la representación procesal del actor, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial para su resolución.

Tercero

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de D. Saturnino (fallecido y sucedido procesalmente por D. Pedro Francisco ) se presentó demanda contra la entidad ABANCA vida y pensiones SA de Seguros y Reaseguros ejercitando una acción personal de cumplimiento contractual alegando que, en fecha 11 de mayo de 2005, concertó con CxG AVIVA Corporacion Caixa Galicia de Seguros y Reaseguros SA (hoy Abanca Vida y Pensiones de Seguros y Reaseguros SA) la póliza de seguros número NUM000 respecto del producto BIA VIDA CAITAL, por el que cubría las garantías correspondientes a fallecimiento e invalidez absoluta y permanente, por una cifra de capital asegurado de 12.000 euros.

Con fecha 9 de febrero de 2011 el Instituto Nacional de Seguridad Social reconoce a D. Saturnino la prestación de incapacidad permanente absoluta, percibiendo una pensión por importe de 952,29 euros en catorce mensualidades.

El actor reclamó a la aseguradora el pago de la indemnización garantizada para tal supuesto, sin que la misma hubiera procedido al pago, remitiendo un requerimiento formal de pago en fecha 23 de junio de 2012 y un burofax en fecha 28 de junio de 2012, sin obtener respuesta. Se inició el procedimiento ordinario 316/2012, suspendido por estar en vías de acuerdo y posteriormente caducado.

En fecha 03/06/2013 se había cancelado el crédito vinculado al seguro de vida, por los que se reclama la totalidad del importe, junto con los intereses de demora.

La demandada se opuso a la demanda admitiendo la existencia del contrato, sus condiciones y coberturas af‌irmando en primer lugar la ausencia de pago por incumplimiento por parte del benef‌iciario de la aportación de la documentación requerida por la aseguradora ( artículo 16 LCS) y que el actor, cuando concertó el contrato, incumplió a la hora de manifestar el riesgo; considera la aseguradora que el tomador incurrió en una infracción de su deber de declarar las circunstancias que podían inf‌luir en la contratación al contestar al cuestionario de salud y que, además, tras la reclamación de pago de la suma asegurada, le requirió diversa documentación, fundamentalmente informes médicos, que le fueron facilitados por el asegurado.

En la sentencia dictada en primera instancia se estimó parcialmente la demanda, condenado a la aseguradora al abono de la cantidad de 12.000 euros más los intereses del artículo 1.108 desde la fecha del requerimiento de pago, pero considerando que no procedía el abono de los intereses contemplados en el artículo 20 de la LCS, sin imponer las costas.

Frente a dicha resolución se interpone recurso de apelación por ambas partes. La actora en relación al pronunciamiento de no imposición de los intereses del artículo 20 de la LCS al entender que existe vulneración de las normas que regulan la carga de la prueba y en relación al pronunciamiento relativo a las costas, por su

no imposición a la parte demandada, frente a lo que se opone la entidad bancaria al considerar acertada la sentencia en dichos extremos. El recurso de apelación presentado por la entidad bancaria considera que existe una incorrecta valoración de la prueba e infracción de la doctrina jurisprudencial respecto a la cumplimentación del cuestionario de salud con la participación del asegurado, y una incorrecta valoración de la prueba e infracción de la doctrina respecto a la existencia de dolo o culpa grave en la conducta del asegurado ( artículo 10 de la Ley del Contrato de Seguro), considerando que la vinculación entre el contrato de seguro y el de préstamo no exime al asegurado del deber de declarar el riesgo, que existe nexo causal entre los padecimientos omitidos y la casa que determina la incapacidad, considerando inaplicable el artículo 89 de la LCS al existir dolo. La parte actora se opuso al recurso presentado por la entidad bancaria.

SEGUNDO

Como ya hemos dicho en anteriores resoluciones, el contrato de seguro es un contrato aleatorio, conf‌igurado en consideración a un riesgo concreto, por lo que resulta esencial la información que el asegurado o tomador del seguro proporcione al asegurador al suscribir el contrato. A esa información se ref‌iere el artículo 10 de la Ley del Contrato de Seguro que, ubicado en el Título I, referido a las Disposiciones Generales, es de aplicación a toda clase de seguros.

El artículo 10 establece: "El tomador del seguro tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan inf‌luir en la valoración del riesgo".

El artículo impone al asegurador una concreta actuación que es la de someter al tomador del seguro a un cuestionario con las preguntas que considere necesarias para valorar, en vista de las respuestas del tomador, la importancia del riesgo cuyas consecuencias se dispone a asumir y, por otro lado, impone al tomador del seguro el deber de declarar, como respuesta a las preguntas formuladas cuanto sepa que pueda afectar a la valoración del riesgo.

Como indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2014 "a través del deber de la declaración del tomador del seguro de las circunstancias que delimitan el riesgo que se quiere que sea cubierto por el asegurador, af‌lora de manera nítida el carácter del contrato de seguro como de máxima buena fe. En efecto, se sabe que, siendo tan importante la delimitación del riesgo, ésta no puede llevarse a efecto sin la colaboración del futuro contratante, que es quien únicamente conoce ciertas circunstancias y detalles. El asegurador, sólo con mucha dif‌icultad y dentro de un ámbito limitado, puede procurarse una información directa sobre el concreto riesgo que pretende asumir, por lo que necesita la ayuda de ese futuro contratante y requiere de él la información precisa para la concreción y valoración del riesgo. Se manif‌iesta la buena fe precisamente en que el asegurador ha de conf‌iar en la descripción del riesgo que hace la otra parte. La actividad aseguradora necesita de la colaboración leal de todos los que deseen la cobertura de los aseguradores. Estos sólo mediante una exacta apreciación del riesgo pueden decidir justamente si asumirlo o no, y en el caso de que decidan por la celebración del contrato, determinar el justo precio o prima que debe pagar el asegurado".

Las consecuencias del incumplimiento de la obligación que el artículo 10 impone al asegurado son, según indica el mismo precepto:

  1. La facultad del asegurador de rescindir el contrato mediante la declaración dirigida al tomador del seguro en el plazo de un mes, a contar del conocimiento de la reserva o inexactitud del tomador del seguro.

  2. La...

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