SAP Sevilla 304/2023, 19 de Junio de 2023

PonentePEDRO IZQUIERDO MARTIN
ECLIECLI:ES:APSE:2023:924
Número de Recurso3454/2023
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución304/2023
Fecha de Resolución19 de Junio de 2023
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

Sección Primera

APELACIÓN ROLLO Nº 3454/2023

JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE SEVILLA

JUICIO PENAL Nº 262/2021

SENTENCIA Nº 304 / 2023

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

PEDRO IZQUIERDO MARTÍN, ponente

MAGISTRADOS:

FRANCISCO DE ASÍS MOLINA CRESPO

JUAN JESÚS GARCÍA VELEZ

En la Ciudad de Sevilla a diecinueve de junio de dos mil veintitrés.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Oral seguidos en el Juzgado de lo Penal número 6, que tiene su origen en el Procedimiento Abreviado número 1/2021 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Coria del Río, por delito de lesiones, siendo recurrente Casiano

, representado por el Procurador D. Manuel Jiménez López de Lemus. Son partes recurridas Cirilo y Conrado

, representados por la Procuradora Dª Carmen Rodríguez Casas, y el Ministerio Fiscal. Ha sido designado ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Pedro Izquierdo Martín quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia con fecha 8 de julio de 2022 cuyo fallo es como sigue: "... Que debo absolver y absuelvo a Cirilo, con DNI NUM000, nacido el NUM001 de 1984, hijo de Dionisio y de Apolonia, vecino de Dos Hermanas y sin antecedentes penales, Conrado, con DNI NUM002, nacido el NUM003 de 1973, hijo de Imanol y de Carolina, vecino de Dos Hermanas, sin antecedentes penales y Casiano, con DNI NUM004, nacido el día NUM005 de 1951 en La Codosera (Badajoz), hijo de Justiniano y de Debora, con antecedentes penales cancelables, de los respectivos delitos de lesiones por los que han sido juzgados, declarando de of‌icio las costas de este procedimiento...".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recursos de apelación por Casiano que fue admitido a trámite. Remitidos los autos a esta Audiencia, procede dictar sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los de la resolución impugnada:

".... ÚNICO.- Ha resultado probado que el día 4 de enero de 2019, entre los acusados Cirilo, con DNI NUM000

, nacido el NUM001 de 1984, hijo de Dionisio y de Apolonia, vecino de Dos Hermanas y sin antecedentes penales y Casiano, con DNI NUM004, nacido el día NUM005 de 1951 en La Codosera (Badajoz), hijo de Justiniano y de Debora, con antecedentes penales cancelables, se inició una discusión en el interior del bar El Peregrino, sito en el km 6,5 de la Carretera de Isla Menor, que el primero regenta junto con su hermano, el también acusado Conrado, con DNI NUM002, nacido el NUM003 de 1973, hijo de Imanol y de Carolina, vecino de Dos Hermanas, sin antecedentes penales. En el curso de esta discusión, ambos salieron fuera del establecimiento, agarrándose por el cuello de la camisa, para soltarse de forma inmediata. A continuación, Casiano se dirigió a un montón de tierra y piedras que había en la calzada, cogiendo una piedra para continuar la pelea, si bien en ese momento tropezó y cayó al suelo, golpeándose en la cabeza. No consta acreditada la participación del acusado Conrado . Si bien Casiano sufrió traumatismo craneoencefálico grado 0, sin pérdida de conciencia, herida incisocontusa occipitoparieta lerecha, herida contusa frontal, contusión torácica izquierda, contusión en brazo derecho, y cervicalgia, precisando en sanar 14 días, 2 de ellos con pérdida de calidad de vida moderada y necesitando medidas curativas ya que precisó un punto de sutura en la herida inciso contusa frontal y Cirilo sufrió contusiones en ambos ojos y en hemitorax izquierdo y erosión en hemicara izquierda, precisando una primera asistencia médica, no ha quedado acreditado que ninguna de los anteriores fuera consecuencia del acometimiento de ninguno de los acusados....".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente Casiano interesa se dejen sin efecto los pronunciamientos de absolución dictados respecto a los acusados Cirilo y Conrado por error en la valoración de la prueba y solicita que por esta Sala se dicte sentencia condenando a los mismos.

Al ser el motivo de impugnación la alegación de error en la apreciación de la prueba practicada, a la que se anuda la acreditación de unos hechos determinados en los que se sustentarían las condenas de los acusados absueltos, resulta de aplicación lo previsto en el artículo 792. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECR.), después de la reforma introducida en el mismo por la Ley Orgánica 41/15, de 5 de octubre, de modif‌icación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, de tal manera que "... la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790 2....".

En este último artículo se establece que la apreciación del motivo alegado exige que se "... justif‌ique la insuf‌iciencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manif‌iesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo racionamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada...".

La consecuencia prevista, de poderse apreciar, no es el dictado de un pronunciamiento de condena en esta alzada, tal como se ha interesado por el recurrente, sino la anulación de la sentencia y devolución de las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida, lo que no se ha planteado en el escrito de impugnación.

SEGUNDO

La Magistrada para formar su convicción ha podido valorar lo declarado en el plenario por el recurrente y los otros dos acusados, así como lo manifestado por dos personas que también comparecieron al acto del plenario, y la la documental.

Una vez producida la actividad probatoria ante la Juzgadora a quo en términos de corrección procesal, su valoración, de conformidad a lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es tarea de la misma, sin perjuicio que la estimación en conciencia, al tener que trascender del criterio personal e íntimo de la Magistrada, debe corresponderse con una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Es doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de instancia sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR