SAP Barcelona 446/2023, 29 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Junio 2023
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 14 (civil)
Número de resolución446/2023

Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 934866180

FAX: 934867112

EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0810142120208054363

Recurso de apelación 471/2021 -B

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de L'Hospitalet de Llobregat

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 234/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0660000012047121

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0660000012047121

Parte recurrente/Solicitante:

Procurador/a:

Abogado/a:

Parte recurrida: Gervasio, L'Hospitalet Rpark, S.L.

Procurador/a: Inmaculada Lasala Buxeres, Beatriz Carmen Grech Navarro

Abogado/a: Jordi Pallares Vinyoles

SENTENCIA Nº 446/2023

Presidente:

ESTEVE HOSTA SOLDEVILA

Magistrados:

SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS

GUILLERMO ARIAS BOO

Barcelona, 29 de junio de 2023

VISTOS en grado de apelación por la Sección Decimocuarta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de procedimiento ordinario, tramitados con el número arriba expresado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Hospitalet de Llobregat a demanda de D. Gervasio contra L'HOSPITALET RPARK, S.L., pendientes en esta instancia al haber apelado la sociedad demandada la Sentencia que dictó dicho Juzgado el día 1 de marzo de 2021.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor siguiente:

" Estimo la demanda presentada por el/la Procurador/a Inmaculada Lasala Buxeres, en nombre y representación de Gervasio, contra L'Hospitalet Rpark, S.L.; y condeno a la demandada a pagar al demandante la cantidad de

17.600 €.

Impongo a la parte demandada el pago de las costas causadas en este proceso ."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación dicha entidad demandada. Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito oponiéndose al mismo y solicitando su desestimación, la conf‌irmación de la sentencia apelada y la condena de la apelante al pago de las costas de alzada, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 29 de junio de 2023.

Actúa como ponente el magistrado Sr. Sergio Fernández Iglesias.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Planteamiento general. El reconocimiento de deuda.

  1. La demanda del Sr. Gervasio se basa en un reconocimiento de deuda f‌irmado con su hermano don Pedro actuando como administrador de la sociedad demandada L'Hospitalet Rpark, S.L. en 1 de enero de 2016, y la misma demanda ref‌iere ese negocio como contrato de devolución de préstamo dinerario, su documento 1, que tendría como antecedente, según la literalidad del documento privado, la percepción por don Gervasio, "hasta la fecha" de la cantidad mensual de 1000 euros en concepto de "salario mensual como futuro socio de la empresa, L'HOSPITALET RPARK, SL, por la aportación de 40.000€ de capital", acordando en dicho primer día de 2016 "romper con el vínculo empresarial", y a partir de entonces se iniciaría la "devolución del capital aportado más intereses, acordando la cantidad de 800€ por 60 mensualidades, que hacen un total de 48.000€".

  2. Según la demanda, al incumplir el contrato y tras requerir a la limitada f‌irmante, se inició un proceso monitorio de reclamación contra la misma, y al oponerse la sociedad demandada, tuvo que interponerse el proceso ordinario que nos ocupa, una acción de reclamación de cantidad desglosada en hecho segundo de f‌ijación de la supuesta deuda actualizada, donde se reconoce que, con posterioridad a la suscripción del documento de deuda, la limitada demandada cumplió regularmente con el pago de las cuotas pactadas de enero de 2016 a febrero 2019, habiendo procedido a la devolución de 30.400 euros. Reclamando la supuesta diferencia f‌ijada en 13 mensualidades en marzo de 2020, es decir, 10.400 euros, más las mensualidades posteriores que pudieran resultar impagadas, de conformidad con el art. 220.1 LEC sobre condenas a futuro.

    La sociedad demandada comparecido se opuso a dicha pretensión y la Sentencia de la primera instancia, que ahora es objeto de recurso por la referida parte demandada, estimó íntegramente aquella.

  3. Si bien en nuestro ordenamiento jurídico no tiene regulación específ‌ica, en la STS de 11 de mayo de 2007, respecto del reconocimiento de deuda, se indica que partiendo de la libertad contractual del artículo 1255 del Código Civil, su plena posibilidad y validez, relevando, en su caso, al que se ampara en el documento de reconocimiento, de la obligación de expresión en él de la causa, por entenderla existente ( artículo 1277 del Código Civil), y ref‌iriéndose la abstracción posible al aspecto procesal, por liberar de la prueba al que le benef‌icia ( SSTS, aparte de otras, de 23 de enero de 2007, la que cita, a su vez, las de 5 de marzo de 1998 y 28 de enero de 1994).

  4. La STS de 8 de marzo de 1956 def‌ine al reconocimiento de deuda como "el contrato por el cual se reconoce una deuda en el sentido de querer considerarla como existente contra el que la reconoce".

    La STS de 8 de marzo de 1956 señala que, conforme al artículo 1277 del Código Civil (" aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario "), no es menester una especial intención de las partes dirigida a separar y abstraer la causa, sino que basta

    su inexpresión, presumiéndose la existencia y licitud de la causa, surtiendo el contrato que no la exprese exactamente los mismos efectos que el causal, mientras no se pruebe que la causa no es ilícita o no existe.

    Asimismo, en la STS de 18 de septiembre de 2006 se expone en relación a la f‌igura del reconocimiento de deuda, que la sentencia de esta Sala de 7 de junio de 2004 recoge que aunque la regulación del llamado "reconocimiento de deuda", no aparece expresamente contemplada en el Código Civil común, una jurisprudencia consolidada de esta Sala ha tenido buen cuidado en admitirlo y dotarlo de los requisitos que sean exigibles para su aplicación, pudiendo, al efecto, señalarse, las Sentencias de la misma, de 30 de mayo de 1992, 20 de noviembre de 1992, 11 de marzo de1993, 30 de septiembre de 1993, 27 de julio de 1994, 24 de octubre de1994, 22 de julio de1996, 5 de mayo de1998, 29 de junio de 1998, 28 de septiembre de1998, 8 de junio de 1999 y 23 de diciembre de 1999 >>.

  5. En def‌initiva, dicha f‌igura aparece ampliamente consolidada en la jurisprudencia, tanto conceptualmente como en los efectos que produce. En el caso cabe hablar de un reconocimiento de deuda como negocio o contrato de f‌ijación, existiendo una relación jurídica preexistente, controvertida, se manif‌iesta el reconocimiento como una voluntad de querer f‌ijar def‌initivamente esa relación anterior, según se desprende de dicho documento primero de la parte actora, abstrayendo la enrevesada calif‌icación de esa relación anterior entre el actor y la empresa regentada a la sazón por su hermano, pues que sepamos un futuro socio de la empresa, por entonces, o sea antes del reconocimiento de deuda el primer día de 2016, no devengaría salario ninguno, concepto reservado a los trabajadores actuales, y de otro lado el reconocimiento de haber dejado o aportado 40.000 euros cuadra mejor con un simple préstamo, préstamo que, por presunción iuris tantum, no devenga interés ninguno, salvo que se pacte expresamente en ese sentido, en virtud de lo dispuesto en el art. 1755 del Código Civil, algo que sucede solo a partir del reconocimiento de deuda, en que se pactan 8000 euros de intereses, devengados sobre un capital de 40.000 euros prestados por el actor a la sociedad familiar de su hermano, o sea un 20% de interés.

  6. Esta tesis, más simple que la propuesta en la Sentencia apelada, cuadra mejor, conforme al principio de parsimonia o navaja de Ockham, con las respectivas alegaciones en la fase alegatoria del proceso, la valoración conjunta del material probatorio, y la interpretación auténtica dada por el anterior administrador f‌irmante don Pedro en la junta general extraordinaria de la sociedad demandada de 16 de abril de 2019, documento 2 de la demandada, al manifestar que la diferencia entre la deuda inicial y la que se presenta en el documento de deuda, exhibido en esa junta, se corresponde con los intereses de la deuda, como veremos a continuación.

  7. En cuanto a los efectos del reconocimiento, cabe destacar el contenido de la STS de 28 de septiembre de 1998, la que cita y repite, resumiéndolos, los argumentos esgrimidos en otras muchas anteriores, diciendo así que el " reconocimiento de deuda no crea obligación alguna, es un negocio jurídico unilateral por el que su autor declara o, lo que es lo mismo, reconoce la existencia de una deuda previamente constituida; contiene, pues, la voluntad negocial de asumir y f‌ijar la relación obligatoria preexistente, se le aplica la presunción de la existencia de causa del artículo 1277 del Código Civil y el autor, autores, o causahabiente en el presente caso, queda obligado a cumplir la obligación cuya deuda ha reconocido...; a su vez, al reconocimiento de deuda se le atribuye una abstracción procesal, que dispensa de probar la obligación cuya deuda se ha reconocido...; en nuestro Derecho no se admite el negocio jurídico abstracto. Sin embargo, como se ha expuesto anteriormente, al reconocimiento de deuda, negocio jurídico unilateral que contiene la voluntad negocial de asumir y f‌ijar la relación obligatoria preexistente, se le ha admitido por doctrina y jurisprudencia el efecto material de quedar obligado al cumplimiento, por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto...

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