SJPII nº 1 70/2022, 6 de Junio de 2022, de Arenas de San Pedro

PonenteARANTZA ESCOBAL SACRAMENTO
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2022
ECLIECLI:ES:JPII:2022:709
Número de Recurso303/2021

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1

ARENAS DE SAN PEDRO

SENTENCIA: 00070/2022

PLAZA CONDESTABLE DAVALOS S/N

Teléfono: 920376053-54, Fax: FAX 920370642

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 03

Modelo: S40000

N.I.G. : 05014 41 1 2021 0000622

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000303 /2021

Procedimiento origen: /

Sobre COND.GNRLS.CTRTO.FINAC.GARNT.INMO.PRSTARIO.PER.FIS

D/ña. Pedro Enrique, Marco Antonio

Procurador/a Sr/a. JESUS CARLOS DUTIL RADILLO, JESUS CARLOS DUTIL RADILLO

Abogado/a Sr/a.,

DEMANDADO D/ña. CAIXABANK

Procurador/a Sr/a. ELENA MEDINA CUADROS

Abogado/a Sr/a.

PROCEDIMIENTO: Juicio Ordinario 303/2021

SENTENCIA 70/2022

En Arenas de San Pedro, a 6 de junio de 2022

Vistos por mí, doña Arantza Escobal Sacramento, Jueza del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Arenas de San Pedro, los presentes autos de juicio ordinario tramitados con el número 303/2021 a instancia del Procurador de los Tribunales don Jesús Carlos Dutil Radillo, actuando en nombre y representación de don Pedro Enrique y don Marco Antonio y bajo la dirección letrada de doña Soledad Hernández de la Torre Benzal, contra la entidad bancaría CAIXABANK, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Elena Medina

Cuadros y bajo la dirección letrada de doña María José Cosmea Rodríguez, sobre nulidad de condiciones generales de la contratación y reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó demanda que fue turnada y repartida a este Juzgado en fecha 29 de julio de 2021, por la que con base en los hechos y fundamentos de derecho que estimaba pertinentes terminaba la actora suplicando el dictado de una Sentencia en la que:

  1. -Se declare la nulidad de las siguientes cláusulas contenidas en el contrato de préstamo hipotecario de fecha 9 de junio de 2010 y aportado junto con la demanda como Documento nº 1, suscrito entre las partes.

    1.1 PACTO CUARTO. Comisión de apertura.

    1.2 PACTO QUINTO gastos de constitución, modif‌icación y cancelación de la hipoteca.

  2. -Se declare la nulidad de las siguientes cláusulas contenidas en el contrato de préstamo hipotecario de fecha 29 de diciembre de 2010 y aportado junto con la demanda como Documento nº 3, suscrito entre las partes.

    1.1 PACTO CUARTO. Comisión de apertura.

    1.2 PACTO QUINTO gastos de constitución, modif‌icación y cancelación de la hipoteca.

  3. -Se condene a la demandada devolver a mi mandante las cantidades cobradas indebidamente a causa de la nulidad de dichas cláusulas y que hemos relacionado en el FUNDAMENTO DE DERECHO VIII apartado 3).

  4. -Secondeneal pago de los intereses legales devengados desde el pago de cada una de las cantidades.

  5. -Con expresa condena en costas.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda mediante decreto de fecha 11 de enero de 2022 se emplazó a la parte demandada para personarse y contestar a la demanda interpuesta de contrario.

TERCERO

Mediante escrito de fecha 9 de febrero de 2022 la Procuradora de los Tribunales doña Elena Medina Cuadros, actuando en nombre y representación de la entidad CAIXABANK, S.A., contestó a la demanda oponiéndose a la misma, además de alegar falta de legitimación activa de los actores y la prescripción de la acción, interesando la estimación de las excepciones opuestas y/o entrando en el fondo del asunto, se desestime la misma respecto de todos aquellos pedimientos de la demandada a los que la demanda no se haya allanado expresamente., y la no imposición de costas a ninguna de las partes por concurrir serias dudas de derecho.

CUARTO

Admitido a trámite el escrito de contestación a la demanda, se citó a las partes para la celebración de la Audiencia Previa, que tuvo lugar en fecha 9 de mayo de 2022 a la que comparecieron todas las partes.

En ese mismo acto se admitieron las pruebas que se estimaron pertinentes (documental por reproducida en ambos casos).

En la fecha señalada se celebró la audiencia previa, solicitándose por ambas partes el recibimiento del pleito a prueba, admitiéndose únicamente prueba documental, con el resultado que obra en autos, registrado en el soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y la imagen, quedando los autos conclusos para dictar la resolución pertinente de conformidad con el artículo 429 párrafo octavo de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

QUINTO

En el presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legalmente previstas.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
TERCERO

Pretensiones de las partes.

La parte actora ejercita acción individual de nulidad de condiciones generales de la contratación y reclamación de cantidad interesando el dictado de una sentencia por la que:

  1. -Se declare la nulidad de las siguientes cláusulas contenidas en el contrato de préstamo hipotecario de fecha 9 de junio de 2010 y aportado junto con la demanda como Documento nº 1, suscrito entre las partes.

    1.1 PACTO CUARTO. Comisión de apertura.

    1.2 PACTO QUINTO gastos de constitución, modif‌icación y cancelación de la hipoteca.

  2. -Se declare la nulidad de las siguientes cláusulas contenidas en el contrato de préstamo hipotecario de fecha 29 de diciembre de 2010 y aportado junto con la demanda como Documento nº 3, suscrito entre las partes.

    1.1 PACTO CUARTO. Comisión de apertura.

    1.2 PACTO QUINTO gastos de constitución, modif‌icación y cancelación de la hipoteca.

  3. -Se condene a la demandada devolver a mi mandante las cantidades cobradas indebidamente a causa de la nulidad de dichas cláusulas y que hemos relacionado en el FUNDAMENTO DE DERECHO VIII apartado 3).

  4. -Secondeneal pago de los intereses legales devengados desde el pago de cada una de las cantidades.

  5. -Con expresa condena en costas.

    Señala la actora que contrató con la entidad CAIXA D`ESTALVIS Y PENSIONS DE BARCELONA (LA CAIXA), actualmente CAIXABANK, un crédito con garantía hipotecaria, con el número NUM000, f‌irmado ante el notario el Ilustre Colegio de Madrid D. Juan López Durán el 9 de junio de 2010 con el número de protocolo 1371 por importe de 160.000 euros (ciento sesenta y mil euros). Según la actora se trata de un contrato de adhesión, con condiciones generales no negociadas individualmente.

    Así, en primer lugar, en lo que respecta al PACTO CUARTO. COMISIÓN DE APERTURA sostiene que la entidad obligó a la actora a abonar la cantidad de 800 euros siendo así que dicha cláusula debe reputarse contraria a las exigencias de la buena fe, dado que ha provocado un desequilibrio en su posición jurídica como consumidores respecto de la entidad bancaria, que no pudo ser negociada entre las partes y que además no se fundamenta en la realización de ningún trabajo por parte de la entidad bancaria.

    En segundo lugar, en lo relativo al PACTO QUINTO. GASTOS A CARGO DE LA PARTE ACREDITADA alega la actora que se trata de una cláusula mediante la cual la entidad bancaria pretende atribuir de forma unilateral al prestatario la obligación genérica de abonar cuantos gastos, comisiones, aranceles, impuestos y tributos deriven de la preparación, vigencia y/o cancelación de la hipoteca, habiéndose producido un desequilibrio de los derechos y obligaciones de las partes, no superando el control de transparencia material, tratándose de una cláusula predispuesta. Así, sostiene que la entidad obligó a la actora a abonar la cantidad de 1.377,68 euros por todos los gastos de constitución de la hipoteca.

    Así mismo, señala que el 29 de diciembre de 2010, f‌irmaron una ampliación del crédito por la cantidad de 72.500 € ante el notario del Ilustre Colegio de Madrid y con residencia en dicha capital, D. Francisco Javier Gardeazabal del Río, con el número de protocolo 1961 y que nuevamente dicho contrato tiene una serie de condiciones generales de contratación que no fueron negociadas con mis mandantes y que fueron predispuestas por el acreedor en la escritura.

    Así, en primer lugar, en lo que respecta al PACTO CUARTO. COMISIÓN DE APERTURA sostiene que la entidad obligó a la actora a abonar la cantidad de 181,25 euros siendo así que dicha cláusula debe reputarse contraria a las exigencias de la buena fe, dado que ha provocado un desequilibrio en su posición jurídica como consumidores respecto de la entidad bancaria, que no pudo ser negociada entre las partes y que además no se fundamenta en la realización de ningún trabajo por parte de la entidad bancaria.

    En segundo lugar, en lo relativo al PACTO QUINTO. GASTOS A CARGO DE LA PARTE ACREDITADA alega la actora que se trata de una cláusula mediante la cual la entidad bancaria pretende atribuir de forma unilateral al prestatario la obligación genérica de abonar cuantos gastos, comisiones, aranceles, impuestos y tributos deriven de la preparación, vigencia y/o cancelación de la hipoteca, habiéndose producido un desequilibrio de los derechos y obligaciones de las partes, no superando el control de transparencia material, tratándose de una cláusula predispuesta. Así, sostiene que la entidad obligó a la actora a abonar la cantidad de 601,56 euros y 140,16 euros euros por todos los gastos de constitución de la hipoteca.

    Asimismo, señala la actora que procede la condena al abono de los intereses legales por las cantidades abonadas en aplicación de la cláusula relativa a los gastos de constitución de la hipoteca desde el momento en que las mismas fueron indebidamente satisfechas.

    En base a todo ello, interesa el dictado de una sentencia estimatoria en los términos indicados en el Suplico de la demanda.

    Por su parte, la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda oponiéndose a la declaración de nulidad de la cláusula relativa a la comisión de apertura y gastos, así como a la restitución de las cantidades abonadas en tales conceptos y además alegó las excepciones procesales de falta de legitimación activa y caducidad de la acción e impugnar la cuantía del procedimiento, cuestión esta última...

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