SAP Madrid 269/2023, 14 de Junio de 2023
Jurisdicción | España |
Fecha | 14 Junio 2023 |
Emisor | Audiencia Provincial de Madrid, seccion 21 (civil) |
Número de resolución | 269/2023 |
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933872/73,3872
37007740
N.I.G.: 28.080.00.2-2018/0003533
Recurso de Apelación 976/2021
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 07 de Majadahonda
Autos de Procedimiento Ordinario 297/2018
APELANTE: D./Dña. Romeo
PROCURADOR D./Dña. VIRGINIA SANCHEZ DE LEON HERENCIA
D./Dña. Roque
APELADO: SIGRID HOLLER S.L.
PROCURADOR D./Dña. FRANCISCA INMACULADA IZQUIERDO LABELLA
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL
D. RAMON BELO GONZALEZ
D. JOSE MARIA ORTIZ AGUIRRE
En Madrid, a 14 de junio de 2023 de dos mil veintitrés. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 297/2018 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Majadahonda, seguidos entre partes, de una, como Apelantes-Demandadas: D. Roque y D. Romeo, y de otra, como Apelada-Demandante: Sigrid Holler S.L.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSE MARIA ORTIZ AGUIRRE
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Majadahonda, en fecha 29 de abril de 2021, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que me confiere la Constitución,
- ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por SIGRID HOLLER, S.L y condeno solidariamente a los demandados, Don Romeo y Don Roque, al pago de:
-
CIENTO VEINTIDOS MIL TREINTA Y TRES EUROS CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (122.033,49 euros)
en concepto de daños y perjuicios por incumplimiento de obligaciones contractuales.
-
Intereses legales desde la interposición de la demanda y hasta la firmeza de la sentencia.
-
Costas procesales.
- DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la reconvención formulada por Don Romeo contra SIGRID HOLLER, S.L, absolviendo al demandante de todas las pretensiones formuladas en su contra con expresa condena en costas al demandado reconviniente."
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dio traslado a la partes demandantes, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
Por Decreto de 18 de marzo de 2022, se declara desierto el recurso de apelación interpuesto por D. Roque por no personarse ante esta Audiencia Provincial, continuando la tramitación del recurso de apelación interpuesto por D. Romeo .
Por providencia de esta Sección, de 4 de julio de 2022, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 12 de junio de 2023.
La deliberación de este recurso se ha realizado de forma presencial.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Resolución de instancia.
1.1 La sentencia de fecha 29 de abril de 2021, dictada por el juzgado de primera instancia e instrucción núm. 7 de Majadahonda en el procedimiento ordinario núm. 297/2018, resolvió el litigio con el siguiente Fallo:
- ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por SIGRID HOLLER, S.L y condeno solidariamente a los demandados, Don Romeo y Don Roque, al pago de:
1. CIENTO VEINTIDOS MIL TREINTA Y TRES EUROS CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (122.033,49 euros) en concepto de daños y perjuicios por incumplimiento de obligaciones contractuales.
2. Intereses legales desde la interposición de la demanda y hasta la firmeza de la sentencia.
3. Costas procesales.
- DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la reconvención formulada por Don Romeo contra SIGRID HOLLER, S.L, absolviendo al demandante de todas las pretensiones formuladas en su contra con expresa condena en costas al demandado reconviniente.
Notifíquese la presente resolución a las partes. Contra la misma podrán interponer recurso de APELACIÓN ante este Juzgado dentro del plazo de VEINTE DÍAS desde el siguiente a la notificación. Deberán exponer las alegaciones en que se base la impugnación y citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna. Del presente recurso conocerá la Audiencia Provincial de Granada.
1.2 Posteriormente, en fecha 26 de mayo de 2021, se dictó auto de corrección de error material con el siguiente contenido:
Se acuerda RECTIFICAR la Sentencia nº 297/2018, dictada en fecha 29/04/2021 en el presente procedimiento, en los siguientes términos, donde dice,
"Notifíquese la presente resolución a las partes. Contra la misma podrán interponer recurso de APELACIÓN ante este Juzgado dentro del plazo de VEINTE DÍAS desde el siguiente a la notificación. Deberán exponer las alegaciones en que se base la impugnación y citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna. Del presente recurso conocerá la Audiencia Provincial de Granada"
Entiéndase que dice realmente,
"Notifíquese la presente resolución a las partes. Contra la misma podrán interponer recurso de APELACIÓN ante este Juzgado dentro del plazo de VEINTE DÍAS desde el siguiente a la notificación. Deberán exponer las alegaciones en que se base la impugnación y citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna. Del presente recurso conocerá la Audiencia Provincial de Madrid".
Planteamiento en segunda instancia.
2.1 La representación procesal de DON Romeo formuló recurso de apelación frente a la indicada resolución en base a los siguientes motivos:
Infracción de normas o garantías procesales. Vulneración por el juzgador de instancia de lo dispuesto en el art. 217.1 y 2 LEC sobre la carga de la prueba.
1) Una injustificada inversión del onus probandi que corresponde al demandante, en la medida que quien ejercita la acción de reclamación de daños y perjuicios tiene la carga de acreditar el perjuicio causado, aunque luego exista una presunción iuris tantum de culpa del arrendatario.
2) La asunción de que no es necesario el inventario para sustentar la pretensión del demandante de ser indemnizado, pese a que precisamente el número, estado y avalúo de los bienes inventariados son esenciales para conocer el estado de estos a la fecha de suscripción del contrato.
Errónea valoración de la prueba.
i) De la interpretación del contrato de arrendamiento y su anexo:
-
Causas de nulidad del Anexo del contrato.
b) Inexistencia de incumplimiento por los arrendatarios demandados de la obligación contenida en la cláusula quinta del Anexo.
ii) Del valor probatorio presunto que se da al inventario no aportado y su integración con otras pruebas.
iii) Del cambio en la posición contractual del recurrente: novación subjetiva.
Error en la aplicación de derecho sustantivo.
iv) De la calificación del contrato, la imputabilidad a los arrendatarios del incumplimiento de la Cláusula quinta del anexo y naturaleza de la obligación.
v) De la condena solidaria a ambos demandados.
2.2 La representación procesal de las mercantiles SIGRID HOLLER, S.L., impugnó el recurso por las razones que hace constar; interesando la confirmación de la resolución recurrida.
Examen del recurso de apelación. Presupuesto inicial.
3.1 Como punto de partida, debemos señalar, como ya indicábamos en nuestra sentencia de 12 de diciembre de 2022 (ROJ: SAP M 18397/2022), "... en relación con la competencia de este Tribunal de apelación sobre la valoración de la prueba practicada en instancia, conviene que recordemos que, como de forma constante ha venido reiterando nuestro Tribunal Supremo, por ejemplo en sentencias de 24 de noviembre de 2015 (recurso de casación 1248/12) o de 4 de diciembre de 2015 (recurso de casación 1468/12), "en jurisprudencia pacífica y reiterada con frecuencia, ha rechazado que la valoración de la prueba realizada en primera instancia solo pueda ser revisada por la Audiencia Provincial en caso de que conduzca a exégesis erróneas, ilógicas o que conculque preceptos legales, o sus conclusiones sean absurdas, irracionales o arbitrarias.
3.2 En nuestro sistema procesal, el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez "a quo". Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional ( STC 212/2000, de 18 de septiembre), y así lo ha declarado esta Sala, a la que cualquier pretensión de limitar los poderes del tribunal de apelación le ha merecido " una severa crítica " ( sentencias de esta Sala de 15 de octubre de 1991, y núm. 808/2009, de 21 de diciembre).", criterio éste reiterado en otras resoluciones como en la de 30 de Enero de 2017 (recurso de casación 420/16), en la que se indica que "el hecho de que la Audiencia valore la prueba practicada en un sentido diferente al que lo ha hecho el magistrado de primera instancia, que celebró el juicio, no supone ninguna vulneración de los principios de oralidad, inmediación y contradicción, pues de otro modo se limitaría la facultad del tribunal de apelación de contradecir la prueba practicada por el juez de primera instancia, simplemente por no haber practicado directamente las pruebas. La Audiencia, como tribunal de instancia, dentro del margen marcado por lo que es impugnado en el recurso de apelación, puede volver a valorar la prueba practicada en primera
instancia, sin necesidad de practicar nuevamente las pruebas. Esto es, puede...
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