SAP Málaga 122/2023, 9 de Junio de 2023

PonenteJOSE BALTASAR MONTIEL OLMO
ECLIECLI:ES:APMA:2023:1017
Número de Recurso97/2023
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución122/2023
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2023
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 3ª

SECCION 3ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

CIUDAD DE LA JUSTICIA DE MÁLAGA

C/ FISCAL LUIS PORTERO GARCÍA, s/n

Email: audiencia.secc3.malaga.jus@juntadeandalucia.es

OFICINA ASTAPA 677 982 095

Tlf.: 951 939 013, 677 982 047 - 048 - 046. Fax: 951 939 113

NIG: 2906743220180047441

RECURSO: Apelación resoluciones ( arts. 790- 792 Lecrim) 97/2023

Negociado: LM

Asunto: 300537/2023

Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 81/2020

Juzgado Origen: JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE MALAGA

Recurrente: D. Rafael

Procurador: Dª. LOURDES GONZALEZ ARAGONES

Abogado: D. ALVARO GISTAS MUÑOZ

ROLLO DE APELACIÓN 97/2023.

SENTENCIA Nº 122/2023.

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. LUIS MIGUEL MORENO JIMÉNEZ

MAGISTRADOS

Dª. JUANA CRIADO GÁMEZ

D. JOSÉ BALTASAR MONTIEL OLMO

En Málaga, a 9 de junio de 2023.

Vistos en grado de apelación, por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Málaga, los presentes autos de Procedimiento Abreviado nº 81/2020, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Málaga, por un delito de ABUSOS SEXUALES, del que dimana el presente rollo de apelación número 97/2023, siendo apelante Rafael, quien comparece representado por la Procuradora Dª. LOURDES GONZÁLEZ ARAGONÉS y asistido del Letrado

D. ALVARO LUIS GISTAS MUÑOZ, con la intervención del Ministerio Fiscal en representación de la acción pública, aparecen los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal número 1 de Málaga, en el Procedimiento Abreviado nº 81/2020, se dictó Sentencia de fecha 14 de marzo de 2023 con el siguiente relato de hechos probados : "Queda expresamente acreditado y así se declara que: El día 7 de diciembre de 2018 entre las 17:30 y 18 horas, el acusado, Rafael, mayor de edad y sin antecedentes penales, acudió a la of‌icina de la empresa,que regenta junto a su esposa, "Fernando Peluquería y Estética", sita en el número 40 de la calle Cuarteles de Málaga, y aprovechando que en ese momento se encontraba únicamente en dicho lugar su trabajadora, la gestora y contable, Custodia, a quién previamente había pedido, que le esperara para tratar temas relativos a la contabilidad de la empresa, se dirigió hacia ella y con el propósito de satisfacer sus deseos sexuales, le dijo "he venido para hacerte el amor, vete para dentro, que aquí nos van a ver desde las ventanas, ", a lo que Custodia reaccionó manifestándole que se encontraba allí para tratar temas relativos a la contabilidad de la empresa. Posteriormente, Rafael, con evidente ánimo libidinoso, se acercó a Custodia cogiendo su mano y situándola entre su entrepierna, a la vez que le acariciaba el pecho por encima de su ropa. Ante dicha actitud, Custodia se dirigió hacia la puerta para marcharse, momento en el cual, Rafael, se bajó el pantalón y le mostró sus genitales al tiempo que le decía "mira lo que te vas a perder", y viendo que Custodia persistía en su idea de marcharse le dijo " no te preocupes aquí no ha pasado nada, hasta el lunes bombón". A causa de ello Custodia sufrió una crisis de ansiedad de la que tuvo que ser atendida en la unidad de Salud mental."

El fallo de la meritada Sentencia reza así: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Rafael, como autor penalmente responsable de un delito de ABUSOS SEXUALES, ya def‌inido, concurriendo la circunstancia ATENUANTE DILACIONES INDEBIDAS la pena DIECIOCHO MESES MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE QUINCE EUROS con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, debiendo satisfacer las costas originadas en el presente procedimiento. En concepto de responsabilidad civil indemnizará a Custodia por el daño moral causado en la suma de 2000 €."

SEGUNDO

Por la Procuradora Dª. LOURDES GONZÁLEZ ARAGONÉS, en nombre y representación de D.

Rafael, se interpuso recurso de apelación frente a dicha resolución. Admitido a trámite el recurso, se conf‌irió traslado al Ministerio Fiscal, quien impugnó el recurso formulado y solicitó la conf‌irmación de la resolución impugnada.

TERCERO

Una vez turnadas las actuaciones a esta Sección, se incoó el correspondiente Rollo de Apelación, registrado con el nº 97/2023, y se señaló para votación y fallo. Es Ponente el Ilmo. Sr. D. José Baltasar Montiel Olmo.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de D. Rafael se promueve recurso de apelación frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, alegando en síntesis error en la valoración de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo.

Una vez analizado el expediente judicial remitido a esta Sala, los motivos de impugnación esgrimidos por el recurrente y el resultado de la actividad probatoria practicada en el acto de Juicio Oral, procede la íntegra desestimación del recurso de apelación formulado, por los motivos que a continuación se pasan a exponer.

  1. - El derecho a la presunción de inocencia, siguiendo lo razonado en la Sentencia del Tribunal Supremo 948/2005, de 19 de julio, viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24.2 de la Constitución. Implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y

    la participación del acusado en ellos. Así lo entendió el Tribunal Constitucional desde su sentencia 31/1981, de 28 de julio y la de 17 de diciembre de 1985 y el Tribunal Supremo en su sentencia 2089/2002, de 10 de diciembre, entre otras muchas.

    La alegación de su vulneración en el recurso puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existen y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles. Ante esta alegación, el Tribunal debe realizar una triple comprobación. En primer lugar que el Juzgado de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de la reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional, manif‌iestamente errónea o arbitraria. En resumen, una prueba de cargo suf‌iciente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada.

    El Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, si bien ello no es contradictorio con el respeto a los principios de inmediación y contradicción, lo que impone que haya de dar como válidos los hechos declarados como probados por el Juez "a quo", cuando no existe manif‌iesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o cuando sean desvirtuados por pruebas practicadas en segunda instancia, bajo la aplicación de los mismos principios de inmediación y contradicción.

    Con respecto al error en la apreciación de la prueba, hemos de decir que el Tribunal de apelación no puede revisar la valoración de las pruebas personales directas practicadas bajo los principios de inmediación y contradicción - testif‌icales, periciales, declaraciones de los imputados o coimputados y reconocimiento judicial- a partir exclusivamente de su fragmentaria documentación en el acta del juicio oral, vulnerando dichos principios, o ponderar el valor respectivo de cada medio válido de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Juzgado de instancia por la del Tribunal. Así lo entendió el Tribunal Supremo en su sentencia 1077/2000, de 24 de octubre y ya antes la 1628/1992, de 8 de julio y, en particular, y en relación con las sentencias condenatorias, en las sentencias 650/2003, de 9 de mayo, 71/2003, de 20 de enero, 331/2003, de 5 de marzo, 2089/2002 de 10 de diciembre, 1850/2002, de 3 de diciembre. Las pruebas personales de cargo, como ya hemos expuesto deben reunir los requisitos, revisables en apelación, de prueba de cargo suf‌iciente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada. Tal y como af‌irma la jurisprudencia, abundando en lo expuesto, exponente de ello las sentencias 508/2007 y 609/2007, cuando se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia, a partir de la valoración judicial de pruebas personales, la función revisora no consiste en una nueva valoración de la prueba, la que incumbe al juzgador en su inmediación, sino a la valoración de la estructura racional de la motivación de la sentencia, consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científ‌icos por parte del juzgador de instancia ( STS 888/2006, 898/2006, autos de 15 de noviembre de 2.007).

    Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 mayo de 2013, en relación a la facultad revisora a través del recurso, que " no se trata de sustituir una inferencia razonable...

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