SAP Málaga 370/2023, 21 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Marzo 2023
EmisorAudiencia Provincial de Málaga, seccion 6 (civil)
Número de resolución370/2023

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO TRES DE MÁLAGA.

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚMERO 284/2021.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 1553/2022.

SENTENCIA nº 370/2023

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don José Javier Díez Núñez

Magistrados:

Don José Luis Utrera Gutiérrez

Don Luis Shaw Morcillo

En la Ciudad de Málaga, a veintiuno de marzo de dos mil veintitrés. Vistos, en grado de apelación, ante esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga, los autos de juicio ordinario número 284/2021, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Málaga, sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de doña Felicidad, representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don David Sarria Rodríguez y defendida por el Letrado don Fernando González Valero, contra Banco Santander S.A., entidad mercantil representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Félix Miguel Ballenilla Aguilar y defendida por el Letrado don Agustín José María Souvirón de la Macorra; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia def‌initiva dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Málaga se tramitó juicio ordinario número 284/2021, del que dimanan este Rollo de Apelación, en el que con fecha 16 de junio de 2022 se dictó sentencia def‌initiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Sarriá Rodríguez, en nombre y representación de Felicidad, contra Banco Santander S.A. debo condenar y condeno al referido demandado a abonar al actor la suma de cincuenta y cinco mil doscientos once euros con cincuenta céntimos (55.211,50 euros), más los intereses devengados conforme al fundamento de derecho Sexto. Las costas procesales se imponen a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandada, oponiéndose a su fundamentación la adversa demandante, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia, en donde al no

proponerse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló día para deliberación del tribunal, quedando a continuación conclusas las actuaciones para el dictado de sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos cuántos requisitos vienen señalados por la Ley, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Don José Javier Díez Núñez.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El pronunciamiento estimatorio de la demanda emitido en la sentencia número 153/2022, de 16 de junio, por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Málaga autos de juicio ordinario número 284/2021, se recurre en apelación por la representación procesal de la parte demandada en disconformidad con el fallo judicial emitido, manteniendo como antecedentes, (i) que, la señora Felicidad dedujo demanda contra Banco Santander S.A. reclamando el pago de 87.033,92 euros de principal e intereses devengados hasta su interposición, en ejercicio de una acción con fundamento en el artículo 1º de la Ley 57/1968, con base en un contrato de compraventa celebrado con Aifos Arquitectura y Promociones Inmobiliarias S.A. con fecha 28 de marzo de 2005, cuyo objeto era una vivienda en el Conjunto Residencial Hacienda Marina, en Benalmádena, correspondiendo de la cantidad anterior, 55.211,50 euros a la devolución de la cantidad pagada a cuenta del precio y 31.822,42 euros a los intereses calculados desde la fecha de pago de las cantidades anticipadas hasta la fecha de interposición de la demanda, (ii) que, Banco Santander S.A. contestó a la demanda excepcionando, en lo que ahora interesa para este recurso, (a) la inexistencia de aval o garantía prestada por las entidades predecesoras de Banco Santander S.A. para considerar a la entidad demandada como garante de las cantidades reclamadas, y (b) la impertinencia de liquidar intereses y reclamarlos con la demanda incorporándolos al principal, siendo improcedente en el cálculo tanto el día de inicio del cómputo a tenor de la sentencia f‌irme dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Málaga, como el día f‌inal a la vista de la situación de concurso de la promotora, y (iii) l a sentencia que se recurre estima la demanda, dando respuesta como sigue a esas cuestiones controvertidas, en el siguiente sentido, (a) estima que "BANCO ANDALUCÍA había suscrito con Aifos una póliza de contraaval cuya f‌inalidad era la de servir para garantizar la eventual obligación de la promotora de reembolsar las cantidades percibidas a cuenta por compradores de viviendas de sus promociones" (FD 5º, pág. 11), y que "al concertar la línea de aval con la promotora, percibiendo por ello ciertas comisiones, pasaba a cubrir la eventualidad garantizada" (FD 5º, págs. 16 y 17), y (b) en cuanto a los intereses, determina que el devengo de ellos se produce desde la fecha de cada pago anticipado (FD 6º, págs. 17 y 18) hasta la declaración de concurso de la promotora, a pesar de lo cual y de que la actora había cuantif‌icado en 31.822,42 euros la cantidad reclamada por tal concepto, que la sentencia no concede, dice estimar íntegramente la demanda y condena a la entidad demandada al pago de las costas (FD 7º), lo que desarrolla en base a los siguientes argumentos: 1º) Infracción del artículo 1.1 de la Ley 57/1968, respecto a la atribución a Banco Santander S.A. de la condición de avalista o garante de la promotora, ya que (i) c on la demanda se presentaron dos pólizas de las llamadas colectivas, una, de fecha 5 de agosto de 2004 f‌irmada por Aifos con Banesto, y otra de fecha 18 de mayo de 2006 f‌irmada con Banco Andalucía, siendo el contrato de compraventa es de fecha 28 de marzo de 2005 y el pago realizado por la compradora a Aifos lo fue, además de con una entrega inicial, mediante una letra de cambio con vencimiento el 28 de febrero de 2006 (la otra letra por 11.000 € y vencimiento el 28.11.2006 no fue pagada), por tanto, a la fecha en que se realizaron los pagos no existía la garantía que se dice representada en la póliza de Banco de Andalucía, (ii) en cambio, la póliza de Banesto sí es anterior al contrato y a los pagos a cuenta del precio, pero es una póliza genérica, cuyo objeto no era cubrir las obligaciones de Aifos derivadas de la Ley 57/1968 y sin concreción a ninguna promoción en curso o de futura ejecución, no existiendo un solo aval individual prestado por Banesto a compradores de viviendas en la promoción "Hacienda Marina", por lo que, respecto a esta póliza es de aplicación la doctrina jurisprudencial f‌ijada por las sentencias número 332/2015 de 23 de septiembre y 732/2016 de 21 de diciembre,

(iii) por la primera de estas sentencias y respecto a las pólizas que allí se tomaban en consideración (de BBVA y la SGRCV) que eran las que estaban contratadas por la promotora con dichas entidades específ‌icamente para la promoción denominada "Residencial Santa Ana del Monte", decía (apartado 11 de la sentencia): "Por ello podemos entender en estos casos que: i) al concertar el seguro o aval colectivo con la promotora y la percepción de las correspondientes primas, la entidad aseguradora o avalista pasaba a cubrir la eventualidad garantizada, que era la obligación de restitución de las cantidades percibidas, junto con los intereses previstos en la norma legal, referidas a la promoción o construcción a la que se refería la garantía; ii) la emisión de los correspondientes certif‌icados o avales individuales, por la entidad aseguradora o avalista, a favor de cada uno de los compradores, legitima a estos para hacer efectivo el aval por vía ejecutiva, conforme al art. 3 Ley 57/1968 ; y iii) la ausencia de los correspondientes avales individuales no impide que la obligación de restituir las cantidades entregadas, con sus intereses, quede cubierta a favor de los compradores que han concertado un contrato de compraventa y entregado esas cantidades a cuenta, al amparo de la existencia de la póliza colectiva" ; es decir, f‌irmada la póliza colectiva para una promoción determinada, quedan cubiertos por ella todos los compradores de viviendas

en esa promoción, incluso aunque no se les hubiera entregado un aval o certif‌icado individual con cargo a la póliza, (iv) en esa misma sentencia y respecto a una póliza de contraaval de Banco Pastor, genérica en tanto que no se cubrían las obligaciones de la promotora derivadas de la Ley 57/1968 y no específ‌ica para la promoción de que se trataba, decía el Tribunal Supremo (apartado 17 de la sentencia): "La denominada póliza contraaval es una línea de avales que, si bien no contiene una mención expresa a que se hubiera otorgado para garantizar la devolución de las cantidades entregadas de forma adelantada por los compradores de la promoción Residencial Santa Ana del Monte, conforme a lo regulado en la Ley 57/1968, sin embargo consta que con cargo a dicha póliza Banco Pastor emitió avales individuales a favor de otros compradores de viviendas de esta promoción", por lo que al constar que con cargo a esa póliza se habían otorgado avales individuales a compradores de viviendas de esa promoción aunque la póliza no estuviera concertada para darlos con cargo a ella, concluía el Tribunal Supremo diciendo: " Los actos posteriores, el otorgamiento de avales individuales con cargo a esta póliza a favor de compradores de la promoción Residencial Santa Ana del Monte, corroboran que esta fue la voluntad de las partes al concertar la póliza, garantizar la obligación de la promotora de devolver las...

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