SAP Málaga 157/2023, 3 de Mayo de 2023

PonenteCARMEN MARIA CASTELLANOS GONZALEZ
ECLIECLI:ES:APMA:2023:2257
Número de Recurso70/2023
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución157/2023
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2023
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 8ª

SECCION Nº 8 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

C/Fiscal Luis Portero García s/n (Ciudad de la Justicia, planta baja)

Tlf.: 951939018-JUI: 677982078/79/81/82-EJEC:677982080. Fax: 951.93.91.18

NIG: 2906773620220001225

Nº Procedimiento:Apelación resoluciones ( arts. 790- 792 Lecrim) 70/2023

Ejecutoria:

Asunto: 800423/2023

Negociado: 05

Proc. Origen: Apelación Expedientes de Menores 148/2022

Juzgado Origen: JUZGADO DE MENORES Nº 1 DE MALAGA

Apelante: Arcadio y Arsenio

Procurador:

Abogado: JOSE MANUEL MARTIN PEREIRA

S E N T E N C I A Nº 157/2023

Ilustrísimos Sres.

PRESIDENTE

Dº PEDRO MOLERO GOMEZ

MAGISTRADOS

Dº MANUEL CABALLERO BONALD CAMPUZANO

Dª CARMEN MARIA CASTELLANOS GONZALEZ

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En la ciudad de Málaga, a tres de mayo de dos mil veintitrés.

Vistos en grado de apelación, por la Sala Octava de esta Audiencia, los presentes autos de Expediente de Menores 148/2022, del Juzgado de Menores Nº 1 de Málaga, seguido a los menores Arcadio y Arsenio, siendo parte el Ministerio Fiscal, actuando como apelante los citados menores a través de su representación procesal ejercida ésta por el letrado Sr. Martín Pereira.

Fue Ponente, la Iltma. Sra. Magistrada Doña Carmen María Castellanos González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 23/2/2023 el Juzgado de Menores nº 1 de Málaga dictó sentencia en las presentes actuaciones, cuyo antecedentes de hechos probados y fallo se dan por reproducidos.

SEGUNDO

Que la sentencia fue recurrida en apelación por la representación procesal de los menores Arcadio y Arsenio .

La representación de Arsenio y de Arcadio alegan como motivo de recurso, en síntesis, sin perjuicio de que esta Sala se remite en su integridad a los escritos de fecha 5/3/2023 que obran en los folios 227 a 231 y 233 a 236 de las actuaciones, al error en la valoración de la prueba, versiones contradictorias del denunciante y del testigo que le acompañaba. Ademas la defensa de Arsenio alega la infracción del articulo 20.4 del Código Penal, legitima defensa como eximente completa o de forma subsidiaria como atenuante.

Por ello las partes recurrentes suplican que se estime el recurso de apelación, y se revoque la sentencia apelada y se dicte otra en su lugar por la que se absuelva a los ahora recurrentes con todos los pronunciamientos favorables.

TERCERO

Evacuado el oportuno traslado del escrito de interposición del Recurso al Ministerio Fiscal, éste informó en el sentido de oponerse al mismo y que se conf‌irme la resolución recurrida, conforme a lo establecido en el informe de fecha 15/3/2023.

CUARTO

Habiendo trascurrido el plazo de impugnación o adhesión al recurso de apelación y como se acordó, se elevaron los autos originales, junto con los escritos presentados a la Audiencia Provincial, tras lo cual se señaló fecha para celebración de la vista, si bien la parte recurrente no comparecencia a dicho acto, por lo que se le tuvo por desistido de dicha vista.

Se acordó que los autos pasaran a la Magistrada Ponente, la Ilm. Sra. Dª Carmen MaríaCastellanos González, quien expresa el parecer de la Sala, habiendo tenido lugar la deliberación previa a su redacción.

QUINTO

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Tiente por objeto la presente resolución proceder a estimar o no el recurso de apelación interpuesto por la representación de los menores Arsenio y de Arcadio contra la sentencia de fecha 23/2/2023 dictada por el Juzgado de Menores Nº 1 de Málaga en el Expediente nº 148/2022..

Esta Sala analizado el expediente judicial remitido, motivos de recurso e impugnación del mismo, documental obrante en Autos y visualizado el soporte de grabación audiovisual, no puede sino proceder a la desestimacion del recurso.

El derecho a la presunción de inocencia, siguiendo lo razonado en la sentencia del Tribunal Supremo 948/2005, de 19 de julio EDJ 2005/119238, viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24.2 de la Constitución EDL 1978/3879 . Implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. Así lo entendió el Tribunal Constitucional desde su sentencia 31/1981, de 28 de julio EDJ 1981/31y la de 17 de diciembre de 1985 EDJ 1985/148 y el Tribunal Supremo en su sentencia 2089/2002, de 10 de diciembre EDJ 2002/59266, entre otras muchas.

La alegación de su vulneración en el recurso puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existen y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valoratívo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles. Ante esta alegación, el Tribunal debe realizar una triple comprobación. En primer lugar que el Juzgado de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de la reglas de la lógica y no

es, por lo tanto, irracional, manif‌iestamente errónea o arbitraria. En resumen, una prueba de cargo suf‌iciente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada.

El Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, si bien ello no es contradictorio con el respeto a los principios de inmediación y contradicción, lo que impone que haya de dar como válidos los hechos declarados como probados por el Juez "a quo", cuando no existe manif‌iesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o cuando sean desvirtuados por pruebas practicadas en segunda instancia, bajo la aplicación de los mismos principios de inmediación y contradicción.

Con respecto al error en la apreciación de las prueba s hemos de decir que el Tribunal de apelación no puede revisar la valoración de las pruebas personales directas practicadas bajo los principios de inmediación y contradicción - testif‌icales, periciales, declaraciones de los imputados o coimputados y reconocimiento judicial - a partir exclusivamente de su fragmentaria documentación en el acta del juicio oral, vulnerando dichos principios, o ponderar el valor respectivo de cada medio válido de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Juzgado de instancia por la del Tribunal. Así lo entendió el Tribunal Supremo en su sentencia 1077/2000, de 24 de octubre EDJ 2000/35481 y ya antes la 1628/1992, de 8 de julio y, en particular, y en relación con las sentencias condenatorias, en las sentencias 650/2003, de 9 de mayo, 71/2003, de 20 de enero...

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