SAP Barcelona 440/2023, 12 de Junio de 2023

PonenteMARTA FORCADA NOGUERA
ECLIECLI:ES:APB:2023:7756
Número de Recurso90/2023
ProcedimientoRecurso de apelación. Juicio rápido
Número de Resolución440/2023
Fecha de Resolución12 de Junio de 2023
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo Apelación nº 90/2023

Procedimiento Abreviado nº 413/2022

Juzgado de lo Penal nº 17 de los de Barcelona

SENTENCIA Nº.440/2023

Ilmas. Srías.:

Dª. Carmen Hita Martiz

D. Francisco Javier Molina Gimeno

Dª. Marta Forcada Noguera

En la ciudad de Barcelona, 12 de junio de 2023

VISTO ante esta Sección el rollo de apelación nº 90/2023, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 17 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 413/ 2022 seguido por un delito contra la salud pública siendo parte apelante el acusado, Esteban representado por el Procurador D. Marc Castañon y asistido de la Letrado D. Carles Dardelus de Balle, y parte apelada el Ministerio Fiscal; actuando como Magistrada Ponente Doña Marta Forcada Noguera, quien expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal número 17 de Barcelona y con fecha 25 de enero de 2023 se dictó Sentencia que contenía los siguientes hechos probados:

Probado y así se declara que el acusado Esteban, mayor de edad, natural de Gambia y sin autorización para residir en España y sin antecedentes penales, sobre las 19:10 h del día 8 de agosto de 2022, cuando se encontraba en la calle Raval de Barcelona, entabló una conversación con Hipolito y el acusado le entregó un envoltorio que contenía sustancia estupefaciente que resultó se hachís, con un peso neto de 0,695 g, con presencia de tetrahidrocannabinol, habiendo recibido a cambio el acusado un billete de €10.

Dicha acción fue observada por agentes de la Guardia urbana que patrullaban de servicio no uniformado, que procedieron a la intervención de dicha sustancia en poder del comprador, procediendo posteriormente a la detención del acusado.

Asimismo, al acusado se le intervino el billete de €10 que le acababa de entregar el comprador, así como otro billete de €20 y dos billetes de €5.

Y en la parte dispositiva de la sentencia se dice:

"Que debo condenar y condeno Esteban como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública del artículo 368.1 del Código Penal, si la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de responsabilidad criminal, a la pena de 1 año y 6 meses de prisión y multa de €80 con 10 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y al pago de las costas procesales causadas.

Se sustituye la pena privativa de libertad impuesta por la expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada en España durante el plazo de 5 años..".

SEGUNDO

Notif‌icada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del condenado, en el que después de exponer la fundamentación que se entendió pertinente se suplicaba que se estime y, con revocación de la sentencia de primera instancia, se acuerde, de conformidad con lo peticionado, su libre absolución, y subsidiariamente la aplicación del subtipo atenuado del artículo 368.2 del Código Penal.

TERCERO

Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, oponiéndose al mismo el Ministerio Fiscal. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia de Barcelona.

CUARTO

Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO-. Se aceptan los de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Combate el recurrente la sentencia de instancia en base a dos motivos de impugnación. El primero, error de apreciación de las pruebas, cuestionando la declaración de los agentes policiales, en especial de 1 de ellos -que no precisa- de cuyo relato se desprende que se encontraba de espaldas cuando se produjo la conversación y el acto de intercambio, cuestionando que hubiera podido ver el mismo. Y de otro lado, cuestiona el acta de manifestaciones del comprador -redactada por la fuerza policial-, así como la imposibilidad de oír al mismo en calidad de testigo. En segundo lugar, alega la infracción de precepto, cuestionando el razonamiento esgrimido por al Magistrada de instancia para concluir que no se trataba de un acto aislado. Por todo lo cual solicitó la revocación de la sentencia de instancia y absolución de su defendido y subsidiariamente la aplicación del subtipo atenuado del artículo 368.2 del Código Penal.

SEGUNDO

I. Hemos de recodar que compete al Juez de instancia en base a lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim. apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manif‌iesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias.

La doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba puede ser sintetizada indicando que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suf‌iciente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una f‌irme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Septiembre de 1.990).

En STS 3445/2021 Ponente Pablo Llarena) "Se ha explicitado también en numerosas resoluciones de esta Sala (SSTS 1126/2006, de 15 de diciembre ; 742/2007, de 26 de septiembre o 52/2008, de 5 de febrero ), que la labor que corresponde al Tribunal de apelación en la encomienda de supervisar la valoración de la prueba hecha por el Juzgador de instancia, cuando se alega ante él la infracción del derecho a la presunción de inocencia, no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador a quo, porque solo a éste corresponde esa función valorativa, sino verif‌icar que, efectivamente, el Tribunal

de instancia contó con suf‌iciente prueba de signo acusatorio. Una verif‌icación que entraña que la prueba de cargo se haya obtenido sin violar derechos o libertades fundamentales, así como que su práctica responda al procedimiento y supuestos para los que fue legalmente prevista, comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso fundamental de su raciocinio ( STS 1125/2001, de 12 de julio ) y que ese razonamiento de la convicción obedece a los criterios lógicos y razonables que permiten corroborar las tesis acusatorias sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, sustentando de este modo el fallo de condena. Es cierto, como se ha dicho, que la inserción del elemento de la razonabilidad dentro del contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia genera un espacio común en el que se entremezcla con el derecho a la tutela judicial efectiva.

En todo caso, el control por parte...

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