SAP Málaga 199/2023, 7 de Julio de 2023

PonenteCARMEN MARIA CASTELLANOS GONZALEZ
ECLIECLI:ES:APMA:2023:1534
Número de Recurso57/2023
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución199/2023
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2023
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 2ª

SECCION SEGUNDA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

CALLE FISCAL LUIS PORTERO GARCIA,S/N

atpublico.audiencia.s2.penal.malaga.jus@juntadeandalucia.es

Tlf.: 677982038(JA-1M)-951939012(LS)-APEL.677982039(L-C). Fax: 951939112 - EJ.677982040( S-I) -677982037 (EG)

NIG: 2990143P20174001704

RECURSO: Apelación resoluciones ( arts. 790- 792 Lecrim) 57/2023

ASUNTO: 200579/2023

Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 55/2019

Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE MALAGA

Negociado: L

Apelante:. Luis Manuel

Abogado:. JORGE PEREZ ARAGON

Procurador:. ADOLFO MANUEL MARQUEZ BARRA

S E N T E N C I A Nº 199

ILMOS. SRES.

Presidenta

Dª MARIA LUISA DE LA HERA RUIZ BERDEJO

Magistrados

Dº JAVIER SOLER CESPEDES

Dª CARMEN MARIA CASTELLANOS GONZALEZ

============================================

En la ciudad de Málaga, a siete de julio de dos mil veintitrés.

Vistos en grado de apelación, por la Sala Segunda de esta Audiencia, los presentes autos de Juicio Oral 55/2019, procedente del Juzgado de Instrucción Nº 4 de Torremolinos (Málaga), siendo enjuiciados los hechos por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Málaga, siendo parte el Ministerio Fiscal, actuando como apelante Luis Manuel, a través de su representación procesal, siendo ésta ejercida por el Procurador de los Tribunales Sr. Márquez Barra.

Fue Ponente, la Iltma. Sra. Magistrada Doña Carmen María Castellanos González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 10/3/2023 el Juzgado de lo Penal número 2 de Málaga, dictó sentencia en el seno del Juicio Oral 55/2019 estableciendo el siguiente relato de hechos probados: "Resulta probado y así se declara que en la madrugada del 1 de octubre de 2017, sobre las 04:10 horas, en la parada del autobús de la AVENIDA000 de DIRECCION000 (Málaga), un menor respecto al que se siguen las correspondientes diligencias, con ánimo de obtener un benef‌icio ilícito, aprovechando un descuido de sus propietarios Anibal y Agueda, hizo suya una mochila, tasada pericialmente en treinta euros, conteniendo tres tarjetas de crédito, un juego de llaves, una cartera con documentación, dos billetes de avión y dos de barco y 550 euros en efectivo.

Minutos después, en un descampado cercano, Luis Manuel, con pleno conocimiento de su ilícita procedencia, recibió del menor de edad un juego de llaves y el documento nacional de identidad de Anibal . En poder del acusado y los dos menores que le acompañaban, se intervinieron el juego de llaves, la cartera, la documentación de Anibal y Agueda

Rodríguez y 430 euros. A cincuenta metros, en el descampado donde la habían abandonado, se recuperó la mochila con tres tarjetas de crédito y los dos billetes de avión y de barco; efectos que les fueron entregados en calidad de depósito a sus legítimos propietarios.

Posteriormente, en Comisaría, uno de los menores entregó un billete adicional de diez euros que escondía en lugar no conocido; dinero éste que no llegó a ser entregado a sus propietarios".

El fallo de la meritada Sentencia reza: "QUE DEBO CONDENAR y CONDENO al acusado D. Luis Manuel como autor criminalmente responsable de un delito de RECEPTACIÓN, previsto en el artículo 298.1, con la concurrencia de la circunstancia modif‌icativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Todo ello con expresa imposición de costas al condenado.

En concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL el acusado habrá de indemnizar a doña Agueda en la cantidad de 110 euros, con los intereses legales previstos en el art 576 LEC".

SEGUNDO

Que la sentencia fue recurrida en apelación por la representación procesal de Luis Manuel . Alega como motivos de recurso, en síntesis, sin perjuicio de que esta Sala se remite en su integridad al escrito de fecha 4/5/2023, al error en la valoración de la prueba, vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado, al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad.

Evacuado el oportuno traslado de los escritos de interposición de Recurso al Ministerio Fiscal, éste informó en el sentido de oponerse al mismo y que se conf‌irme la resolución recurrida, por ser ajustada a derecho conforme a lo establecido en el informe de fecha 17/5/2023.

TERCERO

Habiendo trascurrido el plazo de impugnación o adhesión al recurso se apelación y como se acordó, se elevaron los autos originales, junto con los escritos presentados a la Audiencia Provincial.

CUARTO

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Tiene por objeto la presente resolución proceder a estimar o no el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luis Manuel contra la sentencia de fecha 10/3/2023 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Málaga en el seno del Juicio Oral 55/2019.

Analizado el expediente remitido a esta Sala, vistos los motivos de recurso, de impugnación al mismo y visionado del soporte de grabación audiovisual, esta Sala procederá a la desestimacion del recurso por lo que a continuación se expondrá.

El derecho a la presunción de inocencia, siguiendo lo razonado en la sentencia del Tribunal Supremo 948/2005, de 19 de julio EDJ 2005/119238, viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24.2 de la Constitución EDL 1978/3879 . Implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados

unos hechos y la participación del acusado en ellos. Así lo entendió el Tribunal Constitucional desde su sentencia 31/1981, de 28 de julio EDJ 1981/31y la de 17 de diciembre de 1985 EDJ 1985/148 y el Tribunal Supremo en su sentencia 2089/2002, de 10 de diciembre EDJ 2002/59266, entre otras muchas.

La alegación de su vulneración en el recurso puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existen y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valoratívo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles. Ante esta alegación, el Tribunal debe realizar una triple comprobación. En primer lugar que el Juzgado de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de la reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional, manif‌iestamente errónea o arbitraria. En resumen, una prueba de cargo suf‌iciente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada.

El Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, si bien ello no es contradictorio con el respeto a los principios de inmediación y contradicción, lo que impone que haya de dar como válidos los hechos declarados como probados por el Juez "a quo", cuando no existe manif‌iesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o cuando sean desvirtuados por pruebas practicadas en segunda instancia, bajo la aplicación de los mismos principios de inmediación y contradicción.

Con respecto al error en la apreciación de las prueba s hemos de decir que el Tribunal de apelación no puede revisar la valoración de las pruebas personales directas practicadas bajo los principios de inmediación y contradicción - testif‌icales, periciales, declaraciones de los imputados o coimputados y reconocimiento judicial - a partir exclusivamente de su fragmentaria documentación en el acta del juicio oral, vulnerando dichos principios, o ponderar el valor respectivo de cada medio válido de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Juzgado de instancia por la del Tribunal. Así lo entendió el Tribunal Supremo en su sentencia 1077/2000, de 24 de octubre EDJ 2000/35481 y ya antes la 1628/1992, de 8 de julio y, en particular, y en relación con las sentencias condenatorias, en las sentencias 650/2003, de 9 de mayo, 71/2003, de 20 de enero EDJ 2003/998, 331/2003, de 5 de marzo EDJ 2003/6590, 2089/2002 de 10 de diciembre EDJ 2002/59266, 1850/2002, de 3 de diciembre EDJ 2002/55426. Las pruebas personales de cargo, como ya hemos expuesto deben reunir los requisitos, revisables en apelación, de prueba de cargo suf‌iciente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada. Tal y como af‌irma la jurisprudencia, abundando en lo expuesto, exponente de ello las sentencias 508/2007 EDJ 2007/70161 y 609/2007 EDJ 2007/100797, cuando se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia, a partir de la valoración judicial de pruebas personales, la función revisora no consiste en una nueva valoración de la prueba, la que incumbe al juzgador en su inmediación, sino a la valoración...

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