STSJ Extremadura 348/2023, 12 de Julio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Julio 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Extremadura, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución348/2023

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00348/2023

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de SM el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA NÚMERO 348/2023

ILMOS. SRES

PRESIDENTE:

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS:

DÑA ELENA CONCEPCIÓN MÉNDEZ CANSECO

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO

En CACERES, a doce de julio de dos mil veintitrés.

Visto el recurso de apelación número 77/2023, promovido por la Letrada de la Junta de Extremadura, en nombre y representación del SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD (SES), siendo parte apelada el Procurador de los Tribunales D. José Luis Riesco Martínez, en nombre y representación de la entidad BFF FINANCE IBERIA, S.A.U., recurso interpuesto contra la sentencia número 45/2023 de 6 de febrero de 2023, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Mérida (Badajoz) en PO núm. 55/2022, que estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo presentado por la entidad BFF FINANCE IBERICA, S.A.U., frente a la inactividad del SES respecto de la reclamación de pago instada por la actora en fecha 10 de febrero de 2022.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Mérida (Badajoz) se remitió a esta Sala el PO 55/2022, procedimiento que concluyó por sentencia núm. 45/2023, de fecha 6 de febrero de 2023.

SEGUNDO

Notif‌icada la anterior resolución a las partes intervinientes, se interpuso recurso de apelación por la Administración demandada en el PO (SES), dándose traslado a la representación de la Entidad demandante, hoy apelada, oponiéndose la misma al recurso de apelación.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala, se formó el presente recurso de apelación, en el que se acordó admitirlo a trámite, señalándose día para la votación y fallo del presente recurso, llevándose a efecto en el f‌ijado.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado D. CASIANO ROJAS POZO, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se somete a nuestra consideración en esta ocasión, por la vía del recurso de apelación, la sentencia nº 45/2023, de fecha 06/02/2023, dictada por el Juzgado nº 1 de Mérida, en sus autos de PO 55/2022, que, en cuanto ahora interesa, condena a la Administración " al pago en concepto de costes de cobro de la suma de 40 euros por cada una de las facturas abonadas con demora, a favor de la entidad demandante ".

Frente a ella se alza la Administración respecto de ese concreto pronunciamiento, siendo contestado por la contraparte, en primer lugar, con el argumentario de que el recurso de apelación es inadmisible sobre la base de que la cuantía a efectos del recurso debe determinarse en consideración a cada una de las facturas y no a la suma de los costes de cobro de todas ellas. Sustenta su planteamiento en la doctrina sentada por las Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2006 (rec. 1872/2001), y 34/2022, de 19 de enero ( rec. 7905/2020), así como en la del TSJ de Andalucía dictada en el Recurso de Apelación número 596/2022, dimanante del Procedimiento Ordinario 224/2020.

La defensa de la Junta de Extremadura entiende que el importe a asumir por costes de cobro es de 63.520,00 euros, con lo que el recurso es admisible.

SEGUNDO

Es constante y reiterada la jurisprudencia del TS (de la que es buena muestra la STS de 09/06/2009, rec. 248/2008) que declara que resulta irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación (y lo mismo vale para el recurso de apelación), que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento de este al notif‌icarse la resolución impugnada, siempre que concurra una causa de inadmisión. Razona dicha sentencia que: "La casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado por razón de la cuantía, más aún en el caso de unif‌icación de doctrina que tiene un carácter excepcional y subsidiario respecto de la casación propiamente dicha, disponiendo el artículo 96.3 que sólo serán susceptibles de recurso de casación para la unif‌icación de doctrina las sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el artículo 86.2.b), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas, exigencia que en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes".

TERCERO

Debemos recordar que la admisión o no de un recurso de apelación es una cuestión que debe ser examinada por el Tribunal de apelación, incluso de of‌icio, ya que se trata, de una materia de orden público, pues es claro que no puede dejarse al arbitrio de quien pretende el acceso a la apelación alterar el...

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