SAP Santa Cruz de Tenerife 105/2023, 4 de Mayo de 2023

PonenteJAIME REQUENA JULIANI
ECLIECLI:ES:APTF:2023:353
Número de Recurso2/2023
ProcedimientoProcedimiento abreviado
Número de Resolución105/2023
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2023
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 2ª

? SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 93 90-91

Fax: 922 34 93 89

Email: s02audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Sección: COR

Rollo: Procedimiento abreviado

Nº Rollo: 0000002/2023

NIG: 3802641220140002240

Resolución:Sentencia 000105/2023

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000300/2016-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife

Denunciante: Colegio de Abogados de Santa Cruz de Tenerife; Abogado: Ilustre Colegio de Abogados de Sta.Cruz de TNF

Condenado: Leonardo ; Abogado: Wilfredo Tanausu Elvira Cabrera; Procurador: Juan Porf‌irio Hernandez Arroyo

Condenado: Luciano ; Abogado: Javier Garcia Mendoza; Procurador: Juan Porf‌irio Hernandez Arroyo

Condenado: Martin ; Abogado: Roberto Elices Palomar; Procurador: Juan Porf‌irio Hernandez Arroyo

?

SENTENCIA

SALA Presidente

D./Dª. JAIME REQUENA JULIANI (Ponente)

Magistrados

D./Dª. ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO

D./Dª. MARÍA TERESA HERNÁNDEZ SÁNCHEZ

En Santa Cruz de Tenerife, a 4 de mayo de 2023.

Visto ante esta Audiencia Provincial correspondiente al rollo 2/2023, procedente del Juzgado de lo Penal nº tres de Santa Cruz de Tenerife, procedimiento abreviado número 300/2016, seguido por delito de detención ilegal contra Leonardo, respresentado por el Procurador Sr. Hernández Arroyo y defendido por el Letrado Sr. Elvira Cabrera; Luciano, representado por el Procurador Sr. Hernández Arroyo y defendido por el Letrado Sr. García Mendoza; y Martin, representado por el Procurador Sr. Hernández Arroyo y defendido por el Letrado Sr. Elices Palomar. Ejerce la acusación pública el Ministerio Fiscal. Es ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Jaime Requena Juliani.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Incoadas las correspondientes diligencias previas por el Juzgado de Instrucción número dos de La Orotava para la investigación de un delito de detención ilegal fueron practicadas todas aquéllas que se estimaron necesarias para la comprobación y esclarecimiento de los hechos. Concluida la instrucción del procedimiento, se interesó por el Ministerio Fiscal, mediante la presentación de escrito de acusación, la apertura de juicio oral, que se celebró con asistencia de todas las partes. En el mismo fueron practicadas las pruebas propuestas que habían sido declaradas pertinentes del modo que consta en el acta levantada por el Sr. Secretario.

Segundo

El Ministerio Fiscal calif‌icó los hechos como constitutivos de un delito intentado de detención ilegal de los arts. 163.1 y 16 del C.P., estimó coautores del mismo al acusado, y solicitó que se le impusiera a cada uno de ellos una pena de un año y once meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y el pago de las costas procesales.

Tercero

Las defensas negaron los hechos imputados y pidieron que se dictara sentencia absolutoria.

HECHOS PROBADOS

Unico. Sobre las 17:00 horas del día 16 de abril de 2014,los acusados, Leonardo, con DNI NUM000, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a los efectos reincidencia, Luciano, con DNI NUM001, mayor de edad y sin antecedentes penales y Martin, con DNI NUM002, mayor de edad y sin antecedentes penales, se dirigieron a las inmediaciones de DIRECCION000, ubicada en la NUM003 con el cruce con la CALLE000, en DIRECCION001, haciéndolo Martin y Luciano caminando, y Leonardo a bordo del vehículo de su propiedad Renault Clio con placas de matrícula ....-CMT . En el citado lugar se encontraba caminando por la carretera la menor Virginia, nacida el NUM004 de 2000. Una vez alli, puestos previamente de acuerdo y con animo de obligar a Virginia a acompañarles, uno de los que caminaba hacia Virginia le gritó al otro "cogela, cógela", momento en que el que éste cruzó corriendo hacia donde se encontraba la menor, al tiempo que Leonardo realizaba un derrape a la altura de la menor, girando el vehículo y deteniéndolo bruscamente. La menor, para evitar ser introducida en el vehículo, echó a correr hacia la DIRECCION000, donde se refugió. Al no poder dar cumplimiento a su plan, los tres acusados se subieron en el turismo propiedad de Leonardo

, abandonando apresuradamente el lugar de los hechos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La prueba practicada en el acto del juicio oral ha permitido determinar la certeza de los hechos que se declaran probados:

  1. - La Sra. Virginia, que tenía solamente trece años de edad en la fecha de los hechos, describió al Tribunal con precisión y suf‌iciente detalle lo sucedido sin que el Tribunal tenga duda alguna de la credibilidad de la testigo y de la certeza de sus manifestaciones. Virginia relató que regresó en guagua de la PLAYA000 y que caminaba hacia su casa por la carretera cuando, aproximadamente a la altura de la DIRECCION000 ", advirtió que dos individuos caminaban hacia el lugar en el que ella estaba, y que un vehículo, conducido por un tercero, se aproximaba hacia ella igualmente.La testigo trasladó al Tribunal la impresión de que la escena resultaba extraña (inquietante), y que conf‌irmó su temor de que su seguridad estaba en peligro cuando uno de los individuos empezó a correr claramente hacia ella al tiempo que el conductor del vehículo aceleraba en dirección a la testigo y realizaba a su altura un trompo con el que detenía el automóvil a su altura. El sentido de la escena descrita -por si pudiera resultar dudoso- quedó perfectamente claro para la menor cuando escuchó que uno de los individuos le gritaba a otro "cógela", "cógela". La testigo manifestó que en ese momento (eran aproximadamente las 17 horas) la calle estaba solitaria y no vio a nadie que pudiera prestarle ayuda.

    Virginia huyó a la carrera para evitar que alguno de esos individuos (a los que no conocía) pudiera llegar a alcanzarla, y se refugió en el interior de la DIRECCION000 ", que se encontraba abierta. La (entonces) menor

    llegó a ocultarse aterrorizada bajo el mostrador de la tienda mientras pedía auxilio a las personas que se encontraban en su interior, una empleada del establecimiento y un cliente, que fue quien avió a la policía utilizando su teléfono móvil.

    Virginia aparece como víctima (y es la denunciante) de los hechos objeto de este procedimiento, pero ello no excluye la valoración como prueba de cargo de sus manifestaciones: la validez de las declaraciones testif‌icales de las víctimas como prueba de cargo ha sido reconocida reiteradamente por la Jurisprudencia constitucional siempre y cuando las mismas se lleven a cabo con las debidas garantías ( SSTC 126/2010, de 29 de noviembre, 258/2007, de 18 de diciembre, 212/2006, de 1 de septiembre), si bien, cuando se trata de la única prueba de cargo, se ha venido exigiendo una cuidadosa valoración de su credibilidad descartando la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las posibles relaciones previas entre víctima y acusado, y comprobación de la verosimilitud del testimonio al estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, o persistencia prolongada de la incriminación en el tiempo ( SSTS 21 de marzo de 2011, 19 de febrero de 2010 ó 10 de marzo de 2000). Pues bien, la Sra. Virginia ha mantenido siempre un relato coherente y uniforme de lo sucedido el día 16 de abril de 2014, y ha trasladado al Tribunal su versión de los hechos de un modo creíble y convincente; Virginia, que era una niña en la época de los hechos, no tenía (ni tiene ahora) relación alguna con los denunciados (a los que no conocía); y se ha dispuesto de otras fuentes de prueba (que seguidamente serán reseñadas) que vienen a corroborar su declaración.

  2. - En su huida de los acusados, la Sra. Virginia se escondió en la DIRECCION000 ", en la que, como ya se ha dicho, se encontraban dos testigos que han prestado declaración en la vista oral: la Sra. Felicidad, empleada del establecimiento; y el Sr. Germán, cliente de la ferretería.

    Ambos conf‌irmaron que Virginia entró corriendo, que se escondió en la ferretería, que les manifestó que querían "cogerla" y que se mostraba descompuesta y aterrorizada mientras lloraba. El Sr. Felicidad fue quien alertó a la policía utilizando su propio teléfono. Ninguno de estos dos testigos pudo, sin embargo, llegar a ver lo que había sucedido en el exterior de la ferretería unos instantes antes: ninguno de ellos identif‌icó a los asaltantes, pudo ver sus vehículos, ni siquiera llegó a ver a los acusados alejarse huyendo del lugar. La Sra. Felicidad conf‌irmó que en el exterior de la ferretería se encontró con la hermana de uno de los acusados, Martin, si bien no quedó claro si ello fue inmediatamente o unos minutos después de haberse producido los hechos.

    Ambos testigos conf‌irmaron que Virginia entró corriendo y muy asustada en la ferretería y que, mientras lloraba nerviosa, les relató que habían intentado raptarla.

  3. - Ninguno de los testigos mencionados (incluyendo a la propia Virginia ) pudo identif‌icar a los protagonistas de los hechos: la empleada y el cliente de la ferretería se encontraban en su interior mientras todo sucedía, y cuando salieron a la calle los acusados ya no estaban allí; Virginia manifestó -como ha venido declarando siempre- que no conocía a los acusados (lo que indudablemente dif‌iculta una identif‌icación posterior) y que reaccionó aterrorizada cuando entendió que intentaban secuestrarla sin tener tiempo para f‌ijarse en los rostros de estos individuos, a los que nunca ha podido reconocer, y que solamente pudo reaccionar huyendo a toda prisa.

  4. - Sin embargo, los tres acusados reconocieron que estaban en el lugar de los hechos en el preciso momento en que los mismos se habrían producido, e incluso reconocen el reparto de roles que les atribuye la Sra. Virginia : Luciano y Martin...

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