AAP Cáceres 39/2023, 3 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Marzo 2023
EmisorAudiencia Provincial de Cáceres, seccion 1 (civil)
Número de resolución39/2023

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

AUTO: 00039/2023

Modelo: N10300

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 927 620405 Fax: .

Correo electrónico: scg.seccion3.of‌icinaatencionpublico.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: DDG

N.I.G. 10148 41 1 2022 0001473

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001020 /2022

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de PLASENCIA

Procedimiento de origen: MON MONITORIO 0000338 /2022

Recurrente: Paula

Procurador: INMACULADA FERNANDEZ CHAVEZ

Abogado: Paula

Recurrido:

Procurador:

Abogado:

AUTO NÚM.- 39/2023

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE ACCIDENTAL: =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

MAGISTRADOS: =

DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU =

________________________________________________ _=

Rollo de Apelación núm.- 1020/2022 =

Autos núm.- 338/202 (MONITORIO)

Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm.- 5 de PLASENCIA

==============================================/

En la Ciudad de Cáceres a tres de marzo de dos mil veintitrés.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante del procedimiento de monitorio núm. 338/2022 del Juzgado de 1ª Instancia e instrucción núm.- 5 de Plasencia, siendo parte recurrente, Paula, representado en la instancia y en esta alzada por la procuradora de los Tribunales Sra. Fernández Chávez y defendido por la letrada Sra. Plata Roncero .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm.- 5 de Plasencia, en los Autos núm.- 338/2022 con fecha 13 de Septiembre de 2022 se dictó Auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Acuerdo:

  1. - Inadmitir a trámite la solicitud inicial de proceso monitorio instada, frente a Efrain, por Paula

  2. - Archivar las actuaciones y devolver la documentación aportada.

  3. - Librar certif‌icación literal de esta resolución, que quedará unida a las actuaciones, llevándose el original al libro correspondiente."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la representación de la demandante, Doña Paula se interpuso, en tiempo en forma recurso de apelación.

TERCERO

Que registrado el recurso por el Servicio Común de Registro y Reparto, e incoándose el correspondiente Rollo de Sala por el Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, en este tribunal se turnó de ponencia. Seguidamente se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 1 de marzo de 2023, quedando los autos para resolver en el plazo que determina el art. 495.4 de la L.E.C.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente al Auto de fecha 13 de Septiembre de 2.022, dictado por el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de los de Plasencia en los autos de Juicio Monitorio seguidos con el número 338/2.022, conforme al cual se acuerda -y es cita literal- lo siguiente: " Acuerdo: 1.- Inadmitir a trámite la solicitud inicial de proceso monitorio instada, frente a Efrain, por Paula

  1. - Archivar las actuaciones y devolver la documentación aportada.

  2. - Librar certif‌icación literal de esta resolución, que quedará unida a las actuaciones, llevándose el original al libro correspondiente ", se alza la parte apelante -demandante, Dª. Paula, Abogada- alegando, básicamente y en esencia, como único motivo del Recurso, la infracción de precepto legal por indebida aplicación, o por interpretación errónea, del artículo 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 815.1 del mismo Texto Legal y con las Resoluciones favorables de las Audiencias Provinciales respecto a los documentos presentados con la Demanda de Juicio Monitorio, así como Falta de Motivación del Auto recurrido. No se ha presentado Escrito de Oposición al Recurso de Apelación ni de Impugnación de la Resolución recurrida.

SEGUNDO

Centrado el Recurso de Apelación en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el único motivo en el que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- la infracción de precepto legal por indebida aplicación, o por interpretación errónea, del artículo 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 815.1 del mismo Texto Legal y con las Resoluciones favorables de las Audiencias Provinciales respecto a los documentos presentados con la Demanda de Juicio Monitorio, así como Falta de Motivación del Auto recurrido, sobre la admisión a trámite de la Petición Inicial del presente Juicio Monitorio, postulando la parte apelante, en este sentido y en términos resumidos, la revocación de la Resolución recurrida y que se acuerde la admisión a

trámite de la Demanda promoviendo el Procedimiento Monitorio dándole la correspondiente tramitación con las Resoluciones necesarias; motivo que -ya puede adelantarse- ha de ser, ciertamente, estimado y acogido.

En efecto, el pronunciamiento impugnado por mor del Recurso de Apelación interpuesto, conforme al cual se acuerda no admitir a trámite la petición -o solicitud- inicial de Proceso Monitorio al que se ref‌ieren las presentes actuaciones (o, si se pref‌iere, por el que se acuerda el archivo del Procedimiento), obedece a una interpretación errónea de los artículos 812 y 815 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la medida en que los documentos presentados con la Petición Inicial constituyen -a nuestro juicio- un principio de prueba del derecho del peticionario, que exige la admisión a trámite de la referida Petición, sin perjuicio de la eventual oposición a la pretensión monitoria que pudiera deducir el deudor.

En este sentido, el artículo 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que: " Casos en que procede el proceso monitorio.

  1. Podrá acudir al proceso monitorio quien pretenda de otro el pago de deuda dineraria de cualquier importe, líquida, determinada, vencida y exigible, cuando la deuda se acredite de alguna de las formas siguientes:

    1. Mediante documentos, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentren, que aparezcan f‌irmados por el deudor o con su sello, impronta o marca o con cualquier otra señal, física o electrónica.

    2. Mediante facturas, albaranes de entrega, certif‌icaciones, telegramas, telefax o cualesquiera otros documentos que, aun unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor.

  2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior y cuando se trate de deudas que reúnan los requisitos establecidos en dicho apartado, podrá también acudirse al proceso monitorio, para el pago de tales deudas, en los casos siguientes:

    1. Cuando, junto al documento en que conste la deuda, se aporten documentos comerciales que acrediten una relación anterior duradera.

    2. Cuando la deuda se acredite mediante certif‌icaciones de impago de cantidades debidas en concepto de gastos comunes de Comunidades de propietarios de inmuebles urbanos "; y, por su parte, el artículo 815.1 del mismo Texto Legal dispone que: " 1. Si los documentos aportados con la petición fueran de los previstos en el apartado 2 del artículo 812 o constituyeren un principio de prueba del derecho del peticionario, conf‌irmado por lo que se exponga en aquella, el Letrado de la Administración de Justicia requerirá al deudor para que, en el plazo de veinte días, pague al peticionario, acreditándolo ante el tribunal, o comparezca ante éste y alegue de forma fundada y motivada, en escrito de oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada. En caso contrario dará cuenta al juez para que resuelva lo que corresponda sobre la admisión a trámite de la petición inicial.

    El requerimiento se notif‌icará en la forma prevista en el artículo 161 de esta ley, con apercibimiento de que, de no pagar ni comparecer alegando razones de la negativa al pago, se despachará contra él ejecución según lo prevenido en el artículo siguiente. Sólo se admitirá el requerimiento al demandado por medio de edictos en el supuesto regulado en el siguiente apartado de este artículo ".

    A criterio de este Tribunal, los documentos presentados por la parte demandante con la Petición Inicial del Proceso Monitorio se incardinan en el ámbito artículo 812.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, por tanto, constituyen un principio de prueba del derecho del peticionario, que exige la admisión a trámite de la Demanda Monitoria, sin perjuicio del derecho del deudor de oponerse a dicha pretensión. La Petición Inicial se basa en una Minuta de Honorarios Profesionales de la Abogada, Dª. Paula, por los servicios profesionales relativos a una reclamación, por asistencia sanitaria recibida, ante la Dirección General de Recursos Humanos y Asuntos Sociales del Servicio Extremeño de Salud. En el Auto recurrido, el Juzgado de instancia basa su decisión de no admitir a trámite la solicitud inicial de de Proceso Monitorio en que no se acreditaba que la deuda fuera vencida, líquida y exigible, que la petición no se había tramitado por el Procedimiento específ‌ico o, en su caso, por un Procedimiento Declarativo, y que era criterio consolidado de esos Juzgados que no cabía reclamar la Minuta de Honorarios Profesionales de esta clase mediante el Procedimiento Monitorio porque la deuda no cumplía los requisitos legales exigidos.

TERCERO

En atención a los antecedentes expuestos en el Fundamento de Derecho anterior, este Tribunal no comparte en modo alguno el criterio que mantiene el Juzgado de instancia en el Auto recurrido para rechazar, a limine litis, la petición monitoria. Los...

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