STSJ Comunidad de Madrid 342/2023, 16 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Junio 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución342/2023

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2020/0021167

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

A.P. Núm. 68/2023

SENTENCIA Nº 342/2023

Ilustrísimos señores:

Presidente:

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Dª. María de la Soledad Gamo Serrano

En la villa de Madrid, a dieciséis de junio de dos mil veintitrés.

Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación núm. 68/2023, interpuesto por la Asociación Reivindicativa de la Memoria Histórica Raíces, representada por Dª. Montserrat Gómez Hernández y defendida por D. Francisco Javier Zaragoza Ivars, el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, representado y defendido por Letrada Consistorial y por el Grupo Municipal y Partido Político "VOX" y D. Gonzalo, representados por Dª. María del Pilar Hidalgo López y defendidos por Dª. Marta A. Castro Fuertes, contra la Sentencia dictada en fecha 7 de octubre de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Madrid en el procedimiento ordinario núm. 386/2020, f‌igurando como parte apelada el Partido Socialista Obrero Español, D. Martin y D. Maximiliano, representados por D. Álvaro García de la Noceda y de Alas Pumariño y defendidos por D. Daniel B. Entrena Ruiz.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª. María de la Soledad Gamo Serrano, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 7 de octubre de 2022 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Madrid dictó Sentencia en el procedimiento ordinario núm. 386/2020 por la que vino a estimar el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por el Partido Socialista Obrero Español, D. Martin y D. Maximiliano contra el acuerdo del Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Madrid de fecha 29 de septiembre de 2020.

Segundo

Contra la mencionada resolución judicial la Asociación Reivindicativa de la Memoria Histórica Raíces, el Excmo. Ayuntamiento de Madrid y el Grupo Municipal y Partido Político "VOX" y D. Gonzalo, a través de sus representaciones procesales respectivas, interpusieron recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en los escritos de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.

Tercero

D. Álvaro García de la Noceda y de Alas Pumariño, en representación del Partido Socialista Obrero Español, D. Martin y D. Maximiliano, formuló oposición a los recursos de apelación formalizados por Administración demandada y codemandadas, interesando su desestimación por las razones vertidas en los correspondientes escritos, que se tienen igualmente por reproducidas.

Cuarto

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, lo que se llevó a efecto el 25 de mayo de 2023.

A los que son de aplicación los consecuentes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada el 7 de octubre de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Madrid en los autos de procedimiento ordinario 386/2020, en los que se venía a impugnar el acuerdo del Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Madrid de fecha 29 de septiembre de 2020, por el que se dispone la retirada de la ciudad de Madrid de los nombres de la AVENIDA000 y Bulevar DIRECCION000, de la placa situada en la PLAZA000 dedicada a Francisco Largo Caballero, e instar la de las estatuas erigidas en Nuevos Ministerios en su memoria, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, y por aplicación de lo dispuesto en el apartado d) del artículo 3.1, de la Ordenanza Municipal Reguladora de la denominación y rotulación de vías del Ayuntamiento de Madrid, de 2013.

Se sustenta el pronunciamiento estimatorio combatido en esta segunda instancia, en síntesis, previa exposición de las posiciones contrapuestas de los litigantes y de los motivos en que se sustentaba la proposición presentada por el Grupo Municipal Vox, de la que trae causa el acuerdo impugnado, en las siguientes consideraciones: viniendo referida la jurisprudencia invocada con ocasión de la excepción de falta de legitimación del Grupo Municipal Vox a supuestos de legitimación activa ad causam de Grupos Municipales, no pronunciándose sobre el supuesto de legitimación pasiva aquí cuestionado, razón por la que no resulta de aplicación al caso de autos, habremos de acudir a lo dispuesto en el artículo 21.1 b) LJCA y a la jurisprudencia de la Sala Tercera sobre legitimación en general, vinculada a la existencia y titularidad de un interés legítimo, que debe reconocerse en este caso concurrente, por cuanto el acuerdo impugnado tiene su origen en una proposición presentada en términos sustancialmente idénticos a los de aquél por el referido Grupo Municipal, lo que no resulta predicable del Partido Político Vox, que nada dice sobre cuál es su interés legítimo -propio y distinto del de los concejales integrantes del Grupo Municipal Vox en el Ayuntamiento de Madrid- en el presente asunto; como af‌irma la Sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 6 de mayo de 2021 (apelación 661/2018), proyectando la exigencia que contempla el artículo 15 de la Ley 52/2007 a la denominación de las calles o vías públicas la expresada obligación se traduce en la necesaria supresión o cambio de denominación de aquellas que, por la signif‌icación de los sucesos a que, directa o indirectamente se ref‌ieran o conducta o trayectoria personal de aquellos cuyas señas de identidad fueron empleados al dar nombre a una determinada vía pública supongan, en los términos en que se pronuncia el precepto, una mención conmemorativa de exaltación, personal o colectiva, de la sublevación, tornándose una potestad genuinamente discrecional de la Administración Pública como es la de asignar una denominación a las calles o vías públicas que, como competencia propia de los Entes locales, reconoce nuestro ordenamiento en potestad reglada y resultando indispensable para la validez del acto administrativo que, dentro del siempre exigible requisito de la motivación, se explique de manera suf‌iciente, con datos objetivos y no meros juicios de valor, la razón de conocimiento en virtud de la cual el nombre de una determinada persona, grupo de personas o expresión supone ensalzar o realzar las circunstancias de una persona y, al mismo tiempo, de uno de estos tres hitos históricos a que hace mención el artículo 15 de la Ley 52/2007 (la sublevación militar de 1936, la Guerra Civil española o la posterior represión de la Dictadura); la motivación del acuerdo aquí impugnado -íntegramente coincidente con la contenida en la proposición

presentada por el Grupo Municipal Vox (folios 1 a 4 del expediente)- en cuanto a las conductas y/o trayectorias personales de Francisco Largo Caballero e Indalecio Prieto Tuero que justif‌ican la decisión adoptada no aparece acompañada -bien mediante su cita o reproducción en el propio acuerdo o en la proposición de la que trae causa, bien mediante informe o documento en el expediente administrativo- de las fuentes de conocimiento de los hechos y acusaciones que en la misma se contienen, lo que resulta imprescindible al objeto de revestirlas de una mínima objetividad, máxime en una materia como la concernida en el recurso en la que resulta notoria la conf‌luencia de distintas sensibilidades lo que, unido, de un lado, a la ausencia de datos temporales precisos que vinculen los hechos que se les atribuyen con los hitos históricos mencionados por el artículo 15.1 de la LMH y de cualquier explicación acerca de cómo tales hechos suponen la exaltación de aquéllos -circunstancia que posiblemente pudiera obedecer al hecho de que la proposición inicialmente presentada por el Grupo Municipal Vox no se fundamentaba en la LMH- y, de otro, a los reiterados juicios de valor que se entremezclan en su relato, nos conduce a concluir la insuf‌iciencia de la referida motivación a los efectos de la retirada de los nombres de la AVENIDA000 y del Bulevar DIRECCION000 y de la placa dedicada al primero de ellos sita en la PLAZA000 con fundamento en lo dispuesto en el artículo 15.1 de la LMH.

Segundo

Frente a dicha Sentencia se alza en esta apelación, primero, la Asociación Reivindicativa de la Memoria Histórica Raíces, a través de su representación procesal, aduciendo, resumidamente: que el acuerdo recurrido está debidamente motivado y fundamentado, habiéndose acreditado por la parte, a mayor abundamiento, la veracidad de los hechos históricos en los que se basa el acuerdo municipal recurrido con base en documentos historiográf‌icos de primer nivel (tesis doctorales y artículos científ‌icos), así como de la prueba pericial admitida en el proceso del eminente Profesor y Catedrático de Historia Contemporánea D. Luis Eugenio Togores; que, por el contrario, la parte recurrente ha pretendido sostener su pretensión adjuntando un documento politizado, ideológico y sectario del que el propio Juzgado nº 1 de lo contencioso administrativo de Madrid, en su Auto de 22 de noviembre de 2.021, ha venido a señalar, tan sólo, alguna de sus carencias y que no puede calif‌icarse en modo alguno como informe pericial pues no solo desde el punto de vista...

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