SAP Madrid 298/2023, 7 de Julio de 2023

PonenteEMELINA SANTANA PAEZ
ECLIECLI:ES:APM:2023:13170
Número de Recurso231/2023
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución298/2023
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2023
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 31ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Trigesimoprimera

C/ Francisco Gervás, 10 - 28020

Tfno.: 917201077

seccion31civil@madrid.org

37007740

N.I.G.: 28.148.00.2-2021/0005393

Recurso de Apelación 231/2023 NEGOCIADO 1

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Torrejón de Ardoz

Autos de Familia. Modif‌icación de medidas supuesto contencioso 402/2021

APELANTE: D. Secundino

PROCURADORA Dña. MARIA JOSE ORBE ZALBA

APELADO: Dña. Enma

PROCURADOR D. FEDERICO ORTIZ-CAÑAVATE LEVENFELD

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 298/2023

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO. SR. PRESIDENTE :

D. JOSE A. CHAMORRO VALDES

ILMOA. SRES. MAGISTRADOS:

D. RAFAEL CANCER LOMA

Dña. EMELINA SANTANA PAEZ

En Madrid, a siete de julio de dos mil veintitrés.

Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 31ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Modif‌icación de medidas supuesto contencioso 402/202, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Torrejón de Ardoz.

De una, como apelante, Don Secundino, representado por la Procuradora Dña. María José Orbe Zalba y, asistido del Letrado Don Diego Muñoz de la Peña Iruarrizaga.

Y de otra, como apelada, Dña. Enma, representada por el Procurador Don Federico Ortiz-Cañavate Levenfeld .y, asistida de la Letrada Dña. Azela Guiote Álvarez-Manzaneda.

Siendo parte el Ministerio Fiscal.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª EMELINA SANTANA PÁEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO

Con fecha 7 de diciembre de 2022, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Torrejón de Ardoz se dictó sentencia número 300/2022, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"FALLO

Desestimar la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales, Dª. María José Orbe Zalba, en nombre y representación de D. Secundino frente a Dª. Enma ; sin pronunciamiento en materia de costas2.

TERCERO

Notif‌icada la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Don Secundino al que se opuso la parte contraria, en los términos que constan en escritos obrantes en autos. El Ministerio Fiscal interesó la conf‌irmación de la sentencia apelada.

Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 6 de julio de 2022.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes y planteamiento.

Se interpone recurso de apelación por la representación procesal de Don Secundino, contra la sentencia número 300/2022, de fecha 7 de diciembre de 2022, dictada en los autos de divorcio contencioso 388/2017, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Torrejón de Ardoz que, desestima la demanda de modif‌icación de medidas establecidas en la sentencia de fecha 11 de julio de 2019.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 458.2 de la LEC, la parte apelante debería citar los pronunciamientos que se impugnan. Como acertadamente señala la parte apelada, es preciso deducir del recurso cuales sean las mismas, que se concretan en las siguientes:

1).- La extinción de la pensión compensatoria a favor de la madre por 2.000€ mensuales.

2).- La extinción de la pensión por alimentos a favor de los hijos mayores de edad.

3).- La reducción de la pensión por alimentos a favor de la hija menor a 150€ mensuales.

4).- La extinción del uso de la vivienda familiar en Madrid a favor de la madre.

5).- La extinción del deber de puesta a disposición de un vehículo a favor de la madre.

SEGUNDO

Planteamiento de los motivos de recurso.

El recurso alega la infracción del artículo 3.1 del Código Civil, en relación con el incumplimiento del requisito del cambio objetivo respecto de la situación que se contempló a la hora de adoptar la medida, al mantener unas medidas de divorcio inasumibles sobre la premisa de hacer una interpretación estricta de la norma, la cual no guarda relación con el contexto y la realidad social en que ha de ser aplicada, toda vez que esta sentencia tiene consecuencias civiles y penales, que pueden causar graves efectos en el recurrente, inclusive de privación de su libertad.

En segundo lugar, se denuncia error patente en la valoración de la prueba, dando lugar a vulneración de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 24.1 de la Constitución Española, con infracción igualmente del artículo 217.3 de la LEC. Considera que sin perjuicio de que el origen inicial del progresivo deterioro económico del apelante, haya sido anterior al dictado de la sentencia de divorcio -concurso de acreedores del "BILBAO BASKET", que propició igualmente que la mercantil "SPORT GESTIÓN, S.L." dejara de recibir ingresos por la representación de jugadores del meritado club de baloncesto, su situación económica se ha agravado con posterioridad a dicha sentencia.

Funda el error denunciado en que la sentencia reconoce que la situación económica del recurrente es precaria, que esa precariedad ya se daba a fecha del divorcio de los litigantes, de lo que deduce que, dada su situación de rebeldía, las cantidades f‌ijadas por la sentencia lo fueron sin una valoración de la prueba sobre la capacidad económica de ambos litigantes. Por ello, entiende que la sentencia está dando a la rebeldía procesal el tratamiento de un allanamiento, al contrario de lo mantenido por la jurisprudencia. Añade que no se ha hecho una interpretación judicial de la norma acorde a la f‌inalidad del proceso de modif‌icación de adaptar las medidas a la situación real de la familia.

Por último, se denuncia, error patente en la valoración de las siguientes pruebas obrantes en las actuaciones, de las que se desprende que el apelante tiene una nula capacidad económica, y la parte apelada no ha sido capaz de desvirtuar con la prueba practicada en el acto del juicio -ex. artículo 217.3 de la LEC-.

TERCERO

Resolución de los motivos del recurso de apelación.

Expuestos los motivos de recurso, debe, en primer lugar, rechazarse categóricamente la vulneración denunciada en relación al art. 3.1 CC. El proceso de modif‌icación de medidas no es un juicio de revisión de una sentencia f‌irme, sino un procedimiento que permite modif‌icar las medidas previamente acordadas, tras la realización de un juicio comparativo entre la situación existente cuando se f‌ijaron las medidas cuya modif‌icación se pretende y la que motiva la solicitud de modif‌icación. Ello supone que se dé un cambio cierto, permanente, imprevisible y no buscado de propósito por quien solicita la modif‌icación.

En este tipo de procedimientos, es al actor _que pretende modif‌icar las medidas acordadas en una sentencia f‌irme_ a quien corresponde la carga de la prueba, de conformidad con lo dispuesto en el art. 217 LEC, sin que corresponda a la parte demandada, en este caso, como se alega interesadamente.

La situación de rebeldía procesal del apelante en el procedimiento de divorcio, en modo alguno, puede tener alguna relevancia en este procedimiento, por lo que no procede, hacer valoración alguna sobre la situación de rebeldía procesal que, voluntariamente asumió en el procedimiento de divorcio. Dicha sentencia es f‌irme y ejecutiva, por consentida al no haber sido recurrida y, de ella debe partir el examen de las circunstancias alegadas para sustentar la modif‌icación.

Tampoco procede entrar a valorar las consecuencias del incumplimiento de las medidas por no ser objeto del procedimiento ni en instancia ni en esta alzada.

Ello no obsta para que, como bien alega, deba cotejarse la capacidad económica existente a fecha del divorcio con la actual. Eso es precisamente lo que hace la sentencia apelada que, concluye lo siguiente: "En def‌initiva, no se dan los requisitos para el éxito de la pretensión extintiva y modif‌icativa de las pensiones de alimentos de los hijos del demandante, y demás pretensiones del suplico, incluida la referente a la puesta a disposición del vehículo; apoyadas en la disminución notable de su situación económica, pues no se ha probado de su parte que la misma haya empeorado respecto a la que tenía cuando tuvo lugar el procedimiento de divorcio; no hay comparación de dos situaciones, sino que las circunstancias que se describen ahora eran anteriores, la mayoría, mientras otras ya habían comenzado mucho antes, y las restantes son insuf‌icientes, como se acaba de explicar arriba".

En consecuencia, debe analizarse el segundo motivo de recurso, relativo al error en la valoración de la prueba, que fundamenta precisamente en que no se ha valorado la existencia de un empeoramiento de la situación económica desde el divorcio en 2019 que, le aboca a una falta de capacidad económica para atender las pensiones impuestas en sentencia, junto a la alegada independencia de los hijos mayores de edad, que se abordará expresamente.

En la sentencia de divorcio de fecha 11 de julio de 2019, se atribuyó a la madre la custodia de los hijos, siendo a esa fecha menores de edad, Juan Ramón (nacido el NUM000 de 2022) y Maribel (nacida el NUM001 de 2006), y habiendo recientemente adquirido la mayoría de edad Abilio (nacido el NUM002 de 2001). Los tres convivían con la madre y siguen conviviendo con ella en el mismo domicilio en DIRECCION000 ; no siendo éste un hecho discutido. Los tres hijos están en periodo de formación, asistiendo los dos mayores a la DIRECCION001 (económicas y marketing) y la hija menor, estudia bachillerato en un centro concertado.

La situación a tener en cuenta es la existente en el año 2017 (fecha de presentación de la demanda de divorcio) y julio de 2018. Es la comparativa entre esos dos momentos y ese...

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