SAP Madrid 234/2023, 12 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Junio 2023
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 11 (civil)
Número de resolución234/2023

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2020/0145106

Recurso de Apelación 703/2022

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 86 de Madrid

Autos de Juicio Verbal (250.2) 928/2020

APELANTE: D./Dña. Azucena

PROCURADOR D./Dña. FELIPE BERMEJO VALIENTE

APELADO: D./Dña. Balbino

PROCURADOR D./Dña. ELOISA PRIETO PALOMEQUE

SENTENCIA Nº 234/23

Ponente:

Ilma. Sra. Doña Silvia Abella Maeso

En Madrid, a doce de junio de dos mil veintitrés.

Vistos ante esta Audiencia Provincial, en trámite de recurso de apelación n. º 703/2022, los autos de juicio verbal n. º 928/2020, procedentes del Juzgado de Primera Instancia n. º 86 de Madrid, promovidos por DOÑA Azucena, representada por el Procurador de los Tribunales D. Felipe Bermejo Valiente y dirigida por la Letrada Doña María Gema González Guerra, contra DON Balbino, representado por la Procuradora Doña Eloísa Prieto Palomeque y asistido por sí mismo en su condición de letrado, en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Azucena contra la sentencia del ya referido Juzgado, de 28 de enero de 2022.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

DOÑA Azucena formuló demanda de juicio verbal contra DON Balbino en ejercicio de acción de reclamación de cantidad como indemnización de daños y perjuicios por negligencia profesional del demandado.

Dado traslado a éste, el mismo se personó y contestó en tiempo y forma a la demanda, oponiéndose a ella.

El Juzgado de Primera Instancia número 86 de Madrid dictó sentencia en fecha 28 de enero de 2022 por la que, estimando la prescripción de la acción, desestimaba la demanda, en los siguientes términos:

PRIMERO

Que debo desestimar y desestimo la demanda de RECLAMACIÓN contractual por negligencia profesional, presentada por Azucena contra Balbino y declaro a la demandada libre de los pedimentos de la demanda.

SEGUNDO

Imponer las costas ocasionadas en el presente procedimiento a la parte demandante.

SEGUNDO

Notif‌icada la resolución a las partes, por la representación procesal de DOÑA Azucena se interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite.

Dado el correspondiente traslado del escrito de interposición, la representación procesal de Don Balbino presentó escrito de posición, interesando la desestimación del recurso y la conf‌irmación de la sentencia recurrida.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, por la Sala se procedió a formar el oportuno rollo de apelación, al que se asignó el número 703/2022, turnándose la ponencia, que correspondió a la Ilma. Sra. Abella Maeso y, tras la tramitación oportuna se señaló para fallo el 8 de junio de 2023.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por doña Azucena se interpuso demanda contra don Balbino en ejercicio de acción de responsabilidad por negligencia profesional y reclamación de daños y perjuicios en la cantidad de 5.313,48 €. Tal reclamación deriva de la existencia entre las partes de una relación de arrendamiento de servicios por virtud de la cual la demandante encargó al demandado su defensa en procedimiento ante la jurisdicción social sobre despido improcedente por causas objetivas y declaración de extinción del contrato laboral, con reclamación de las condenas pecuniarias procedentes según el Estatuto de los Trabajadores.

Los hechos en que la actora funda su demanda son los siguientes:

Que, como empleada en cargo de "administrativa" de la empresa Talleres Imagen Arganda, S.L., fue despedida el 30 de abril de 2013, por causas objetivas, lo que motivó que interesara los servicios del demandado para impugnar el despido, siendo presentada la oportuna demanda el 6 de junio de 2013, en cuyo suplico se interesaba la declaración de improcedencia del despido objetivo, condenando al empresario por optar entre la reincorporación al puesto de trabajo con los salarios de tramitación correspondientes, o a la extinción del contrato de trabajo, con abono de la indemnización legal por despido improcedente, así como la cantidad correspondiente a liquidación, saldo, f‌iniquito y salario de los meses de enero a abril de 2013 (ambos inclusive) dejados de percibir. Tal encargo profesional se hizo verbalmente, sin f‌irma de hoja de encargo.

La sentencia dictada en el procedimiento laboral declaró la extinción de la relación laboral con fecha de la propia resolución (7 de noviembre de 2013) y condenó a la demandada a abonar a la actora las siguientes cantidades: 12.020,84 € en concepto de indemnización por la extinción/despido, y la cantidad de 1.283,83 € en concepto de salarios dejados de percibir desde el despido (30 de abril de 2013) y hasta la extinción (y de noviembre de 2013).

Según señala la demandante, el demandado, ante el error padecido en el fallo sobre las cantidades debidas en concepto de salarios dejados de percibir, puesto que los reclamados eran entre enero y abril de 2013, presentó escrito de aclaración, aclaración que no fue estimada, en virtud de auto dictado el 13 de diciembre de 2013.

Frente a la sentencia no se llegó a interponer, ni preparar, recurso de suplicación, si bien el demandado presentó en nombre de la actora recurso de reposición contra el auto que denegó la aclaración de sentencia (no consta qué se proveyó respecto al mismo).

Finalmente se interpuso demanda de ejecución de la sentencia y en el seno de la misma se pretendió de nuevo la modif‌icación de la cantidad objeto de condena por vía de formulación de un incidente, que fue inadmitido a trámite.

En def‌initiva, considera la demandante que existió negligencia profesional del demandado en cuanto dejó que la sentencia dictada en el procedimiento de despido ganara f‌irmeza, sin interponer recurso de suplicación, mediante el cual podría haberse subsanado el error padecido en aquélla respecto a las cantidades reclamadas por salarios dejados de percibir entre enero y abril de 2013, por la cantidad que ahora reclama, de 5.313,48 €.

Sigue indicando esta parte que el letrado en escritos posteriores mantiene que en los hechos probados de la sentencia reconocía salarios dejados de percibir, lo que no es cierto, y además considera la parte actora que en el acto de la vista omitió clarif‌icar como hecho controvertido la existencia de tres conceptos adeudados

distintos: la indemnización por despido improcedente, el adeudo de la liquidación correspondiente, y los salarios dejados de percibir en los meses de enero a abril de 2013, distintos de los salarios de tramitación, que se devengaron "ope legis".

El demandado, por su parte, se opuso a la demanda alegando en primer lugar la prescripción de la acción. Niega haber redactado y presentado el escrito de aclaración de la sentencia y si bien reconoce que la actora le encargó la interposición del recurso de reposición, no lo hizo con el de suplicación, al parecer por falta de tesorería para pagarle los servicios, los cuales, de hecho, no le han sido abonados, y en todo caso, alega que la informó de la posibilidad que tenía de solicitar un abogado del turno de of‌icio.

Se alude además al error en la cuantía reclamada, toda vez que en el escrito que remitió la demandante al Colegio de Abogados de Madrid comunicando la posible negligencia del letrado, tan sólo reclamaba 4.029,65 €, descontados los 1.283,83 € objeto de condena, que fueron abonados por el FOGASA. Considera que no se justif‌ica el incuestionable éxito de la acción, o más bien del recurso que debía haber sido interpuesto.

SEGUNDO

La sentencia de instancia desestimó la demanda al estimar la prescripción de la acción ejercitada por aplicación del plazo de cinco años actualmente previsto en el artículo 1964 del Código Civil, tomando como fecha "a quo" la de la última actuación relativa al procedimiento, que tuvo lugar el 13 de mayo de 2015, siendo la fecha de la demanda el 30 de julio de 2020.

La actora se alza frente a la resolución por medio del presente recurso de apelación, alegando en primer lugar el error en la valoración de la prueba documental aportada por la demandante con referencia al fondo del asunto, siendo así que en realidad, no se llegó a entrar en el mismo, al haber estimado la prescripción, si bien sostiene que la demanda debe ser estimada al concurrir la negligencia alegada en la conducta del demandado, que siendo consciente del error de la sentencia dictada por el juzgado de lo social, y de que contra ella podía interponerse recurso de suplicación, dejó pasar el plazo legalmente previsto sin hacerlo, y por tanto dejó que la sentencia ganara f‌irmeza, tras haberse denegado su aclaración. Como segundo motivo alega la improcedente declaración de la prescripción de la acción, siendo de aplicación el plazo de quince años de la redacción del artículo 1964 CC, vigente en el momento de producirse los hechos.

El demandado sigue insistiendo en sus argumentos para interesar la conf‌irmación de la sentencia.

TERCERO

Debe examinarse en primer lugar si es correcta la declarada prescripción de la acción, y el examen de las actuaciones pone de manif‌iesto que en este punto el recurso debe estimarse.

Los hechos que sirven de base a la reclamación de que se trata, tuvieron lugar a lo largo del año 2013 y en todo caso, la supuesta negligencia derivada de no haber interpuesto el oportuno recurso de suplicación se produjo entre el 13 de diciembre de dicho año (fecha en que se dicta el auto de aclaración, que...

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