SAP Sevilla 248/2023, 7 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Sevilla, seccion 6 (civil)
Número de resolución248/2023
Fecha07 Junio 2023

Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 18 DE SEVILLA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 8950/2020

JUICIO ORDINARIO Nº 615/2018

S E N T E N C I A Nº 248/23

PRESIDENTA ILMA SRA :

Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTÍNEZ

MAGISTRADOS/AS ILMOS/AS SRS/SRAS :

D FEDERICO JIMÉNEZ BALLESTER

D SEBASTIAN MOYA SANABRIA

En la Ciudad de Sevilla, a siete de junio de dos mil veintitrés.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de fecha 6 de julio de 2020 recaída en los autos Juicio Ordinario número 615/2018 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 18 DE SEVILLA promovidos por D. Nazario representado por la Procuradora Sra MARÍA DOLORES BERNAL GUTIERREZ, contra D. Porf‌irio y DÑA. Araceli representados por el Procurador Sr. JOSE IGNACIO ROJAS ESPUNY, pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada, siendo Ponente del recurso el Magistrado Iltmo. Sr. Don FEDERICO JIMÉNEZ BALLESTER .

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 18 DE SEVILLA cuyo fallo es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Dolores Bernal Gutiérrez, en nombre y representación de D. Nazario, contra D. Porf‌irio y Dª. Araceli, debo condenar y condeno a éstos éste a pagar al actor la cantidad de diecinueve mil doscientos noventa (19.290,00) euros, más intereses legales desde la fecha de esta sentencia, sin realizar imposición de costas procesales y desestimando la reconvención formulada por el Procurador D. José Ignacio Rojas Espuny, en nombre y representación de D. Porf‌irio y Dª. Araceli, contra D. Nazario, debo absolver y absuelvo a éste de la misma, sin realizar imposición de costas procesales".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de D. Porf‌irio y DÑA. Araceli que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo e impugnándolo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.

TERCERO

Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Por don Nazario se ejercita la acción encaminada a que se condene a los demandados a la devolución de la suma de 19.290 € que entregó en concepto de arras penitenciales tras la suscripción de un contrato de compraventa de un inmueble perteneciente a los demandados, contrato en cuya cláusula séptima se establecía la devolución íntegra de la cantidad entregada si le resultase al comprador imposible acceder al préstamo hipotecario necesario para la compra de la vivienda, incluso contando con la ayuda en la gestión de la agencia inmobiliaria.

Por la parte demandada se contestó la demanda y se pidió su desestimación, por cuanto el contrato que f‌irmaron las partes no incluía la mencionada cláusula, que por otra parte no se acredita por el demandante que la imposibilidad de obtener la f‌inanciación. Se formula reconvención y se solicita que se aplique la cláusula penal contenida en el contrato, declarando la resolución del mismo y como consecuencia haciendo suya la parte reconviniente la cantidad entregada por el actor.

Tras el análisis de la prueba practicada, la sentencia estimó parcialmente la demanda y desestimó la reconvención con la siguiente argumentación:

Partiendo de que el documento presentado con la demanda estaba f‌irmado por el actor y no por los demandados, careciendo de representación la persona de la inmobiliaria que suscribió dicho documento, mientras que no haya constancia de que el documento presentado con la contestación fuese suscrito por el demandante, ninguno de los documentos presentados por las partes estaría f‌irmado por ambas. Esta circunstancia impide considerar que existiese una relación contractual, pues los demandados no habrían prestado su consentimiento a las condiciones del documento presentado por el actor, y no habría constancia de que el demandante hubiera f‌irmado el documento presentado por la parte demandada, y de hecho el testigo Sr. Carlos María manifestó en el acto del juicio que cree que los demandados supieron que la cláusula séptima fue controvertida. Por todo ello no puede entenderse probado que ha surgido una relación contractual, que precisa del acuerdo de voluntades conforme a los preceptos ya citados, sin que quepa tomar el contrato por partes, ni utilizar la redacción del mismo con exclusión de la cláusula séptima discutida, siendo el contrato una unidad que debe ser tomada en su totalidad, dado que es obvio que no fue aceptada la referida cláusula por la parte demandada y no consta que el actor hubiera consentido en obligarse si se hubiese excluido esa cláusula del contrato, con lo cual ha de entenderse que no llegó a nacer una relación contractual que justif‌ique la conservación del dinero por parte de los demandados, en aplicación de lo dispuesto por los artículos 1089, 1091, 1254, 1255, 1258 y 1261 del Código Civil.

En cuanto a la reclamación de los intereses desde la reclamación extrajudicial, entendió que no debe acogerse, pues las circunstancias especiales que han rodeado la f‌irma del documento de compraventa posibilitaban que existiesen dudas de hecho y de derecho sobre la resolución del litigio, con lo cual f‌ijó el inicio del devengo de los intereses desde la fecha de la sentencia, en aplicación de lo dispuesto por los artículos 1100, 1101 y 1108 del Código Civil.

Contra esta sentencia se interpone recurso de apelación por la parte demandada, siendo impugnada por la actora.

Recurso de apelación.

SEGUNDO

Incongruencia extra petitum .El primer motivo del recurso lo constituye la supuesta alteración en la sentencia de la causa de pedir de la parte actora, lo que determina indefensión, incongruencia y vulneración del principio dispositivo.

El artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) que regula el deber de motivación y la congruencia como requisitos de la sentencia, ha sido interpretado por la...

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