STSJ Murcia 327/2023, 12 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Región de Murcia, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución327/2023
Fecha12 Junio 2023

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00327/2023

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

N56820

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051

Teléfono: Fax:

Correo electrónico:

UP3

N.I.G: 30030 45 3 2021 0002832

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000239 /2022

De D./ña. DELEGACION DEL GOBIERNO EN MURCIA

Representación D./Dª.

Contra D./Dª. Leon

Representación D./Dª. JUSTO PAEZ NAVARRO

ROLLO DE APELACIÓN Núm. 239/2022

SENTENCIA Núm. 327/2023

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Ilmos. Sres.:

Doña Leonor Alonso Díaz- Marta

Presidente

Don José María Pérez-Crespo Payá

Don Francisco Javier Kimatrai Salvador

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N.º 327/23

En Murcia, a doce de junio de dos mil veintitrés

En el rollo de apelación núm. 239/22 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia núm. 163/22, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Núm. 7 de Murcia dictada en el procedimiento abreviado núm. 421/2021, de fecha 18 de julio de 2022 y cuantía indeterminada f‌igurando como parte apelante DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MURCIA, representada y asistida por la Abogacía del Estado, y como parte apelada Leon, representado por el procurador Sr. Paez Navarro y asistido por el letrado Sr. Barberán Cánovas

Siendo Ponente el Ilustrísimo Sr. Magistrado Francisco Javier Kimatrai Salvador, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO. - Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Núm. 7 de Murcia lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la parte actora para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a la Sala, que designó al magistrado ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 26 de mayo de 2023.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Núm. 7 de Murcia.

El fallo de la Sentencia recurrida dispone cuanto sigue "1º.- Estimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto D. Leon representado y asistido por el Abogado Sr. BARBERAN CANOVAS contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Murcia, de fecha treinta de junio de dos mil veintiuno recaída en el expediente n° NUM000, por la que se acuerda denegar solicitud de recuperación de residencia de larga duración.

  1. - Declaro que los mencionados actos administrativos son nulos, por no ser conforme a Derecho, y como situación jurídica individualizada el derecho de la parte actora a que la Administración demandada le conceda la autorización de residencia en su día solicitada.

  2. - Las costas del proceso no se imponen a ninguna de las partes, por lo que cada una abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

La Sentencia de instancia estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Apelado, Leon sobre la base de la Sentencia dictada por esta Sala de 22 de julio de 2021 que entendió que en los supuestos de recuperación de residencia de larga duración por un reagrupado, por aplicación del artículo 32.6 LO en relación con el artículo 166.1 del RD 557/2011 dicho procedimiento puede iniciarse por el reagrupado y no necesariamente por el reagrupante como sostenía el acto recurrido.

SEGUNDO

Alegaciones de la Abogacía del Estado.

La Abogacía del Estado interpone recurso de apelación frente a la Sentencia de instancia arguyendo como principal motivo de su recurso la infracción del artículo 158 del RD 557/2011 que considera que no es de aplicación a los extranjeros reagrupados.

Entiende la Abogacía del Estado que tal y como viene recogido en la resolución impugnada en el RD 557/2011 no existe recogido ningún supuesto de recuperación de residencia de larga duración en el caso de los reagrupados, siendo así que en estos supuestos debe realizarse una nueva reagrupación familiar, toda vez que la reagrupación no es un derecho de residencia independiente, si no dependiente de la residencia del reagrupante por lo que entiende que no tendría aplicación el artículo 158 del RD 557/2011.

Entiende que una vez los reagrupados entran en España ostentan un permiso a estar en España dependiente del permiso del reagrupante, y una vez extinguido este, debe solicitarse una nueva reagrupación en los términos previstos en el artículo 59 en relación con el artículo 61.2 del RD 557/2011, siendo así que el artículo 59 del RD 557/2011 regula la solicitud de residencia independiente de la del reagrupante.

Añade que la autorización de larga duración se regula dentro del Título VI del RD 557/2011 bajo la rúbrica de la residencia de larga duración, def‌iniéndola en el artículo 147 del citado Real Decreto.

La justif‌icación radica en que los residentes de larga duración independientes han tenido que cumplir los requisitos establecidos en el art. 148 RD 557/2011 que, por lo general, exige residencia continuada de cinco años en España.

Sin embargo, si se permitiese la recuperación de la larga duración, eludirían el cumplimiento de tales requisitos, de manera que, con tan sólo 2 días residiendo en territorio español, podrían acceder a la residencia de larga duración. Por ello, como se ha indicado, el art. 158 del RD 557/2011 no resulta de aplicación a los supuestos de reagrupación.

Indica por último que la cuestión se encuentra pendiente de recurso de casación que fue admitido a trámite por Auto del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2022.

TERCERO

Impugnación del recurso de apelación.

Por la parte actora, ahora apelada, se impugna el recurso interpuesto de contrario y tras transcribir de forma sucinta las aseveraciones de la Abogacía del Estado, se opone al mismo bajo los siguientes argumentos.

Considera que la argumentación sostenida por la Abogacía del Estado incurre en una grave contradicción pues una nueva solicitud de reagrupación familiar no es una recuperación de la misma, añadiendo que no se puede solicitar una nueva reagrupación familiar acreditando el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos cuando el primer requisito es que los hijos reagrupados sean menores de edad.

Añade que la residencia legal en España durante cinco años es el supuesto general pero no el único que permite el acceso a la residencia de larga duración previéndose otros supuestos en el artículo 148.3 del RD 557/2011.

Entiende por ello que permitir la recuperación de la residencia de larga duración a familiares...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR