SAP Zaragoza 274/2023, 8 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Junio 2023
EmisorAudiencia Provincial de Zaragoza, seccion 5 (civil)
Número de resolución274/2023

SENTENCIA núm 000274/2023

Presidente

D./Dª. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

Magistrados

D./Dª. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO

D./Dª. MANUEL DANIEL DIEGO DIAGO (Ponente)

En Zaragoza, a 08 de junio del 2023

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de Procedimiento Ordinario 0001353/2021 - 00 (dimanante del J. Monitorio 764/2021), procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LEC) 0000140/2023, en los que aparece como parte apelante-demandado Anton, representado por el Procurador de los tribunales D. IGNACIO BERDUN MONTER, y asistido por la Letrada Dª MARINA ONS VIDAL; y como parte apelada-demandante, ENERGIA XXI COMERCIALIZADORA DE REFERENCIA SLU representado por el/la Procurador de los tribunales, D. JOAQUIN MARIA JAÑEZ RAMOS y asistido por la Letrada Dª MARIA JOSE COSMEA RODRÍGUEZ; siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. MANUEL DANIEL DIEGO DIAGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada núm. 6/2023 de fecha 10 de enero del 2023, cuyo FALLO es del tenor literal:

"Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Joaquín Jañez Ramos, en nombre de la mercantil Energía XXI Comercializadora de Referencia, S.L.U., DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado, D. Anton, a que le abone la cantidad de Seis Mil Doscientos Sesenta y Ocho Euros con Veinticinco Céntimos (6.268,25 euros), más intereses y la imposición de las costas procesales."

SEGUNDO

Notif‌icada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de D. Anton ; se interpuso contra la misma recurso de apelación.

Y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los Autos; y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.

No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 6 de junio de 2023

CUARTO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia recurrida y:

PRIMERO

Por ENERGIA XXI COMERCIALIZADORA DE REFERENCIA, S.L.U, en su calidad de comercializadora de último recurso para el suministro de energía eléctrica en las instalaciones sitas en Vía Universitas 44, Loc, Zaragoza, 50017 en CUPS ES0031300025388058NT0F, situado en el punto de suministro registrándose como "contrato NUM000 " y con vigencia desde el 04/10/2019 hasta el 07/12/2020, se ejercitó contra D. Anton, acción en reclamación de la cantidad de 6.268,25 euros (en concepto de importe de facturas de suministro por el periodo de consumo de 30/11/2019 a 7/12/2020), más intereses desde la presentación de demanda de proceso monitorio y costas.

Opuso la demandada:

- Ausencia de relación contractual. Haber traspasado el negocio meses antes de la supuesta deuda generada.

- Falta de aportación del supuesto contrato contraído entre el Sr. Anton y la mercantil ENERGÍA XXI COMERCIALIZADORA DEREFERENCIA, S.L.U., incumbiendo a la actora la prueba de tal relación.

- Que el contrato de cesión y traspaso de negocio se suscribió el 5/6/2019 a Dª. Eva, con NIE NUM001 y al día siguiente el Sr. Anton se dio de baja censal ante la Agencia Tributaria y en el Régimen Especial de Trabajadores por cuenta propia o Autónomos.

- Que, pasados unos meses, un nuevo empresario se encargó de dicho negocio, siendo este último cesionario y aún en la actualidad, D. Heraclio, con DNI NUM002, quien primeramente contrató el suministro eléctrico del bar con REPSOL COMERCIALIZADORA DE ELECTRICIDAD Y GAS, S.L. con CIF B39540760, y posteriormente contrató el mismo servicio con la comercializadora FACTOR ENERGÍA, suscribiendo un Contrato con fecha de 26 de octubre de 2020.

- Que no ha sido posible acuerdo amistoso con la demandante.

- Nulidad de pleno derecho la reclamada responsabilidad contractual derivada de la supuesta deuda instada por la actora, desvirtuando lo establecido en el Artículo 1101 del Código Civil.

La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda, siendo argumentos de la misma:

- Normativa aplicable. Ley 17/2007 de 4 de julio del Sector Eléctrico. Decreto 485/2009, de 3 de abril regula la puesta en marcha del suministro de último recurso.

- Que el demandado fue titular del punto de suministro con CUPS ES003130002588058NT0F, sito en Vía Universitas 44, local 2 Dcha. de Zaragoza, en el periodo entre el 1 de octubre de 2019 y el 7 de diciembre de 2020, que se corresponde con el periodo de facturación litigiosa, sucediéndole D. Heraclio entre el 8 de diciembre de 2020 y el 31 de diciembre de 2020, sin que el contrato suscrito por la esposa del Sr. Heraclio, con Repsol Energía se haya verif‌icado conforme a lo informado por dicha mercantil.

- No ha quedado acreditado que el demandado, a partir del mes de octubre de 2019, tuviera contrato de suministro de energía eléctrica distinto al opuesto por la actora, por lo que de conformidad con el artículo 3,2 del Real Decreto 485/09, ENERGIA XXI S.L.U. (como comercializadora de último recurso) estaba obligada a atender el suministro de esta clase de consumidores, que carecían de un contrato de suministro en vigor con una comercializadora y continuaban consumiendo electricidad.

- Los motivos de defensa alegados por la parte demandada, respecto de que, a partir del 5 de junio de 2019, cedió el negocio a Dª Eva y que el 6 de junio de 2019 el demandado se dio de baja censal ante la Agencia Tributaria y en el Régimen Especial de Trabajadores por cuenta propia o Autónomos en la misma fecha, representan cuestiones ajenas a la parte actora y que no le resultan oponibles, pues suponen afectan a la actividad económica que se desarrollaba en el local y a cuestiones administrativas relativas al demandado, pero no a la relación contractual entre las partes para el suministro de energía eléctrica, sin que, por ello, el contrato existente se viera afectado.

- Las facturas reclamadas se ref‌ieren al suministro de electricidad en el punto de suministro Vía Universitas 44, Loc, de Zaragoza, que no se han pagado y que, por tanto, la suministradora tiene derecho a su reclamación, conforme a las normas generales establecidas en el artículo 1.124 del Código Civil.

- Si la situación actual se ha producido sería únicamente atribuible al demandado, el cual no cumplió cuando cedió el local en los términos que alega algunas de las cláusulas del contrato de suministro, establecidas con

carácter obligatorio en el art. 83 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, pues permitió que, de facto, se traspasara el contrato, mediante el método de permitir que se siguiese gozando del suministro a las personas que le prosiguieron en la utilización del local.

El demandado apeló la sentencia, siendo motivos del recurso:

- Reiteración de los motivos de oposición a la demanda, de la instructa de fecha 24 de junio de 2022 junto con sus 2 documentos adjuntos y de todo lo alegado por esta parte demandada en el Acto de la Vista Oral del Juicio. Ausencia de relación contractual. No utilización del servicio.

- Irregularidades en la facturación reclamada por la actora, que esta parte alegó en la Vista oral del Juicio y también acreditó documentalmente y corroborado por la testif‌ical en el Plenario, y sobre lo cual nada se alega ni fundamenta en la Sentencia recurrida, ni tan siquiera se menciona para entrar a valorar lo que por esta parte se cuestionó:

* Habitual y preceptivo corte de suministro eléctrico por las comercializadoras a la segunda mensualidad de impago, las cuales suspenden el suministro a tarifa por impago a los dos meses del efectivo impago, según lo dispuesto en el Art. 85 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica (en adelante RD 1955/2000), en relación con el art. 96 del mismo cuerpo legal.

* Si no se ha facturado y emitido la correspondiente factura con recibo por parte del destinatario usuario del servicio en el plazo de 1 año, no se puede reclamar factura alguna que exceda de ese año a contar desde el alta del Suministro.

* Las facturas reclamadas comprenden el largo periodo de tiempo desde el 04/10/2019 hasta el 07/12/2020, cuando ya 2 meses antes, en fecha 26/10/2020 el nuevo arrendatario y usuario del suministro eléctrico, el Sr. Heraclio, suscribió ya en Octubre de 2020 un contrato de suministro con FACTOR ENERGÍA,, e incluso se pudo aportar la segunda factura emitida, del mes de diciembre de 2020 entre FACTOR ENERGÍA y el Sr. Heraclio, dándose por tanto una duplicidad de ambas comercializadoras en el mismo periodo reclamado.

- Reitera: negación de la relación contractual; si hay impago de dos facturas la compañía suministradora debería haber procedido a cortar el suministro sin esperar el impago de tantas facturas y al devengo de la deuda requerida por la entidad; desde el año 2019 el demandado Sr. Anton ya no es titular del arrendamiento de dicho local, generándose la deuda muy posteriormente y sin conocimiento del deudor ni del demandado y sin facturación emitida a este respecto.

- No se existe obligación de suministro de último recurso por baja/corte anterior por impago.

- La situación de un contratante de suministro eléctrico que luego deja de tener relación con el local de negocio en el que se presta el suministro es relativamente frecuente en la práctica de los Tribunales. Debemos recordar que el artículo 83 del RD 1955/2000, relativo a "Traspaso y subrogación de los contratos de suministro a tarifa...

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