SJMer nº 2 19/2023, 12 de Mayo de 2023, de Valladolid

PonenteJAVIER ESCARDA DE LA JUSTICIA
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2023
ECLIECLI:ES:JMVA:2023:1808
Número de Recurso120/2022

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

VALLADOLID

SENTENCIA: 00019/2023

SENTENCIA Nº 19/2023

En Valladolid a 12 de mayo de dos mil veintitrés.

Vistos por el Ilmo. Sr. don Javier Escarda de la Justicia, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de esta ciudad en sustitución de la titular, los presentes autos de juicio verbal en reclamación de responsabilidad de administradores, promovidos por la mercantil GAMO ASESORAMIENTO LEGAL S.L representada por don Manuel Gangoso Movilla, actuando en su condición de administrador único de aquella así como en calidad de letrado, frente a DON Victorino, y DON Virgilio, que comparecen por sí mismos con asistencia letrada del Sr. Valbuena Archiles, y contra DON Jose Antonio, en rebeldía procesal, ha dictado

EN NO MBRE DE SU MAJESTAD EL REY

la presente resolución en virtud de los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la mercantil GAMO ASESORAMIENTO LEGAL S.L se formula frente a DON Victorino, DON Virgilio y DON Jose Antonio, demanda basada en que los demandados son administradores de la mercantil la mercantil SOSEES MEDIA S.L, la cual adeuda a la actora la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS EUROS CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (262,72 €), por el impago de cuotas o igualas y gastos de devolución de recibos generados en 2021, correspondientes al asesoramiento (f‌iscal, laboral, contable) contratado, sin que se hubiera cobrado la deuda pese al requerimiento extrajudicial realizado.

Se señala que cuando se generó dicha deuda la sociedad se encontraba incursa en causa de disolución, sin presentar cuentas desde el ejercicio 2018.

Se ejercita la acción de responsabilidad por deudas y daño y se peticiona la condena de los administradores demandado por la suma antedicha, más intereses y costas.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se emplazó a la demandada, compareciendo en forma y contestando oponiéndose a la misma DON Victorino y DON Virgilio, mediante escrito ajustado a las prescripciones legales, alegando la falta de legitimación pasiva al no ser, ni haberlo sido nunca, administradores de la mercantil citada en la demanda. No compareció DON Jose Antonio siendo declarado en rebeldía. No se celebró la vista al no solicitarlo las partes, por lo que quedó para sentencia dictándose diligencia de 12 de mayo.

TERCERO

En la tramitación de este juicio se han observado todas las prescripciones legales, inclusive la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por la mercantil GAMO ASESORAMIENTO LEGAL S.L, se ejercita acción de responsabilidad de administradores contra DON Victorino, DON Virgilio y DON Jose Antonio ; acción y procedimiento para cuyo conocimiento es competente este Juzgado.

SEGUNDO

Basa su reclamación la demandante en que la mercantil SOSEES MEDIA S.L, adeuda a la actora la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS EUROS CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (262,72 €), por el impago de cuotas o igualas y gastos de devolución de recibos generados en 2021, correspondientes al asesoramiento (f‌iscal, laboral, contable) contratado, sin que se hubiera cobrado la deuda pese al requerimiento extrajudicial realizado.

De la documental acompañada a la demanda se desprende la existencia de la deuda sin que se haya acreditado por la demandada, a quien incumbía su prueba ex art.217.3 LEC, su extinción por pago o por cualquier otro modo admitido en Derecho; por lo que procede entrar a valorar la responsabilidad de los administradores.

TERCERO

Oponen los codemandados DON Victorino y DON Virgilio, la falta de legitimación pasiva al no ser, ni haberlo sido nunca, administradores de la mercantil citada, siéndolo tan solo DON Jose Antonio .

En efecto, nada acredita el actor sobre la condición de administradores, de hecho o de derecho, de los mismos. Antes al contrario, de la documental aportada junto a la contestación (escritura de constitución e informe registral de SOSEES MEDIA S.L), se desprende que el administrador único de la misma lo es don Jose Antonio

, por lo que procede la absolución de los mismos y entrar tan solo a dirimir la de responsabilidad de este.

La acción de responsabilidad de los administradores se contempla la Ley de Sociedades de Capital.

Así, dispone el art.236:

Presupuestos y extensión subjetiva de la responsabilidad.

  1. Los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo, siempre y cuando haya intervenido dolo o culpa.

    La culpabilidad se presumirá, salvo prueba en contrario, cuando el acto sea contrario a la ley o a los estatutos sociales.

  2. En ningún caso exonerará de responsabilidad la circunstancia de que el acto o acuerdo lesivo haya sido adoptado, autorizado o ratif‌icado por la junta general.

  3. La responsabilidad de los administradores se extiende igualmente a los administradores de hecho. A tal f‌in, tendrá la consideración de administrador de hecho tanto la persona que en la realidad del tráf‌ico desempeñe sin título, con un título nulo o extinguido, o con otro título, las funciones propias de administrador, como, en su caso, aquella bajo cuyas instrucciones actúen los administradores de la sociedad.

  4. Cuando no exista delegación permanente de facultades del consejo en uno o varios consejeros delegados, todas las disposiciones sobre deberes y responsabilidad de los administradores serán aplicables a la persona, cualquiera que sea su denominación, que tenga atribuidas facultades de más alta dirección de la sociedad, sin perjuicio de las acciones de la sociedad basadas en su relación jurídica con ella.

  5. La persona física designada para el ejercicio permanente de las funciones propias del cargo de administrador persona jurídica deberá reunir los requisitos legales establecidos para los administradores, estará sometida a los mismos deberes y responderá solidariamente con la persona jurídica administrador.

    El art.237 alude al carácter solidario de tal responsabilidad:

    Todos los miembros del órgano de administración que hubiera adoptado el acuerdo o realizado el acto lesivo responderán solidariamente, salvo los que prueben que, no habiendo intervenido en su adopción y ejecución, desconocían su existencia o, conociéndola, hicieron todo lo conveniente para evitar el daño o, al menos, se opusieron expresamente a aquél.

    Sobre las causas de disolución, el art.363.1 LSC prevé:

    1. La sociedad de capital deberá disolverse:

    a) Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año.

    b) Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto.

    c) Por la imposibilidad manif‌iesta de conseguir el f‌in social.

    d) Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.

    e) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suf‌iciente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.

    f) Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una Ley.

    g) Porque el valor nominal de las participaciones sociales sin voto o de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social desembolsado y no se restableciera la proporción en el plazo de dos años.

    h) Por cualquier otra causa establecida en los estatutos.

    Establece el art. 365 LSC que:

    "1. Cuando concurra causa legal o estatutaria, los administradores deberán convocar la junta general en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución. Cualquier socio podrá solicitar de los administradores la convocatoria si, a su juicio, concurriera causa de disolución.

  6. La junta general podrá adoptar el acuerdo de disolución o, si constare en el orden del día, aquél o aquéllos que sean necesarios para la remoción de la causa.

  7. Los administradores no estarán obligados a convocar junta general para que adopte el acuerdo de disolución cuando hubieran solicitado en debida forma la declaración de concurso de la sociedad o comunicado al juzgado competente la existencia de negociaciones con los acreedores para alcanzar un plan de reestructuración del activo, del pasivo o de ambos. La convocatoria de la junta procederá de inmediato en tanto dejen de estar vigentes los efectos de esa comunicación.

    En orden a la responsabilidad por deudas, de carácter solidario, hay que estar a lo prevenido en el art.367.1 y 2 LSC:

    "1. Los administradores que incumplan la obligación de convocar la junta general en el plazo de dos meses a contar desde el acaecimiento de una causa legal o estatutaria de disolución o, en caso de nombramiento posterior, a contar desde la fecha de la aceptación del cargo, para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución o aquel o aquellos que sean necesarios para la remoción de la causa, así como los que no soliciten la disolución judicial en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando esta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución, responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa de disolución o, en caso de nombramiento en esa junta o después de ella, de las obligaciones sociales posteriores a la aceptación del nombramiento.

  8. Salvo prueba en contrario, las obligaciones sociales cuyo cumplimiento sea reclamado judicialmente por acreedores legítimos se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa de disolución o a la aceptación del nombramiento por el administrador."

CUARTO...

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