SAP Málaga 406/2023, 15 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Junio 2023
EmisorAudiencia Provincial de Málaga, seccion 5 (civil)
Número de resolución406/2023

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO UNO DE ESTEPONA.

JUICIO ORDINARIO SOBRE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 495/2020.

SENTENCIA NÚM. 406/2023

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Hipólito Hernández Barea

Magistrados

Dª María Teresa Sáez Martínez

Dª María del Pilar Ramírez Balboteo

En Málaga, a quince de junio de dos mil veintitrés.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Estepona, sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de Doña Zaira contra la entidad "Cenyt Salud S.L."; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO

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PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número Uno de Estepona dictó sentencia de fecha 13 de mayo de 2019 en el juicio ordinario del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:

"Se DESESTIMA la demanda formulada por la Procuradora Dña. Ana María Crespo de Lucas, en nombre y representación de DÑA. Zaira, contra CENYT SALUD S.L., por lo que SE ABSUELVE a esta de todas las pretensiones de la demanda. CON imposición de COSTAS a LA DEMANDANTE."

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de la demandante, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, a excepción del plazo para dictar sentencia, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 8 de noviembre de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

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Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO

Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que acordase estimar el presente recurso en los términos expuestos, es decir, estimando la demanda, y todo ello con expresa condena en costas a la parte contraria en caso de oposición. Subsidiariamente se revoque parcialmente la sentencia recurrida en el sentido de eliminar de la misma la condena en costas a la recurrente, ante la evidencia de la complejidad técnica de los hechos y la dif‌icultad para el esclarecimiento de los mismos, así como la condición de consumidora y usuaria de la actora. Alegó en primer lugar, al amparo del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, error en la valoración de la prueba al no haberse recogido en la sentencia la ausencia de protocolos de detección del cáncer de mama, la inexistencia de unidad mamaria, la inexistencia de servicio de oncología, la inexistencia de oncólogos y la inexistencia de sesiones clínicas en la Clínica demandada. Del interrogatorio de quien compareció a juicio como representante legal de la entidad demandada se deduce que la Clínica demandada no disponía ni dispone de Protocolo para la detección del cáncer de mama, lo cual trae como consecuencia que las actuaciones que puedan llevar a cabo los médicos que intervienen en algún proceso relacionado con posible cáncer de mama no se encuentran coordinados ni actúan bajo parámetros de procedimientos reglados como los que se establecen en los protocolos de actuación para la detección precoz del cáncer de mama. Del mismo modo el representante de la demandada también reconoció que la Clínica no disponía de Servicio de Oncología y que ni siquiera dispone de Oncólogos, es decir, médicos especializados en cáncer. Se denuncia también error en la valoración de la prueba sobre la existencia de solicitud de biopsia en el año 2013 y no realización de la misma hasta marzo de 2015. Tras relatar en extenso todas las actuaciones realizadas, señala la apelante que de todo ello se desprende de manera indubitada e indiscutible que las lesiones detectadas en el año 2013 se sitúan con precisión en la misma zona donde se detectan los carcinomas en el año 2015, esto es, en el cuadrante inferior izquierdo de la mama izquierda, de manera que quedaría claramente puesto en evidencia que la sentencia dictada incurre en un claro error de valoración de la prueba respecto de la localización de las lesiones de 2013 y los carcinomas de 2015, los cuales se encuentran indudablemente relacionados, y que por tanto la posibilidad de detectar el cáncer ya existía en el año 2013 cuando se le practicaron las primeras pruebas y no se realizó la biopsia para descartar la malignidad de la lesión padecida. Pero el error de la valoración de la prueba más f‌lagrante de la sentencia es la confusión al manifestar que el cáncer de mama detectado es en la mama derecha, cuando de la documentación expuesta no se desprende tal hecho, habiendo padecido en todo momento el cáncer en la mama izquierda. Por tanto, existiendo un claro error en la valoración de la prueba por parte del Tribunal de instancia, procede la estimación del presente recurso de apelación. Se ref‌irió luego la apelante a la infracción del artículo 218 relativo a la falta de motivación de la resolución impugnada. Con cita de jurisprudencia señaló que, en el presente supuesto, no existe un razonamiento lógico de la decisión adoptada, en el sentido de que el Juez se basa en hechos absolutamente erróneos y que le llevan a una deducción igualmente errónea. Estos errores en la valoración de la prueba, ya referidos, son los que han determinado igualmente que la sentencia no se encuentre debidamente fundamentada, por cuanto no existe prueba alguna que viniera a acreditar lo contrario de lo que esta parte viene manteniendo. También con base en el artículo 218 de la LEC se alega la infracción de la doctrina y jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la trascendencia de los protocolos de las sociedades científ‌icas de cada especialidad y demás servicios de los que carecía la demandada. Se ha pretendido de contrario justif‌icar la ausencia de todos esos elementos ya indicados con un pretendido seguimiento de la llamada Oncoguía, pero en modo alguno se ha acreditado que se usara como protocolo de actuación en el Hospital, y en ningún caso puede sustituir la ausencia de todos los elementos que se han indicado con anterioridad. Posteriormente se denuncia por la apelante la infracción por no aplicación del artículo 132 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios. Conforme a dicho artículo las personas responsables del mismo daño lo serán solidariamente ante los perjudicados. De acuerdo con el artículo 148 de la Ley indicada los servicios sanitarios se consideran, en todo caso, sometidos al régimen de responsabilidad establecido en dicha normativa, por lo que no cabe duda de que la Ley de protección de consumidores y usuarios es aplicable al caso que nos ocupa y en tal sentido la demandante es jurídicamente consumidora y usuaria de los servicios sanitarios que presta la demandada. Nos encontramos con una organización empresarial que dispone de varios Hospitales con la marca en España, la cual publicita sus servicios mediante distintos procedimientos, siendo uno de ellos su propia Web. Se trata de una organización prestadora de servicios sanitarios en los términos def‌inidos en la Ley General de Protección a Consumidores y Usuarios, que es aplicable a los servicios sanitarios. Pues bien, a pesar de que así se hace constar en la demanda y se hizo constar en el acto del juicio, el Juez de instancia no se detiene ni un solo momento siquiera a analizar la aplicación posible de esta ley a los hechos de la demanda. Y también alegó la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, asimismo, la del artículo 1902 del Código Civil y de la jurisprudencia sobre la "lex artis", por considerar que existe culpa o negligencia del

personal dependiente del centro hospitalario demandado y del propio Hospital como organización empresarial prestadora de servicios sanitarios. En def‌initiva, la Clínica no prueba con ningún medio a su alcance hechos que extingan o enerven la ef‌icacia jurídica de los hechos probados por esta parte ( artículo 217 de la LEC). Y hay que referirse al resultado desproporcionado derivado de la negligente actuación de los profesionales de la Clínica y a la doctrina jurisprudencial que considera que el resultado desproporcionado es el elemento que justif‌ica una inversión de la carga de la prueba desplazando sobre la demandada la demostración de su propia diligencia. Por último, respecto a la infracción del artículo 394.1 de la LEC al proceder el Juez a imponer a la actora las costas del proceso, cuando existen serias dudas de hecho. Y es que, en el presente supuesto, es menester recordar la complejidad de la materia tratada en el mismo, y la necesidad de intervención de los distintos facultativos médicos, algunos de ellos que han actuado en su condición de peritos, y las diferentes opiniones y criterios expuestos por cada uno de ellos. Esta complejidad de la materia y las posibles dudas de hecho a que pueden dar lugar los distintos criterios expuestos en la sesión plenaria es lo que justif‌ica la imposibilidad de imponer las costas a la demandante. Es más, el propio Juez incurre en errores de hecho, tales como la propia confusión de la mama en la que se desarrolla el cáncer. La doctrina jurisprudencial se ha venido igualmente...

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