STSJ Canarias 38/2023, 7 de Febrero de 2023
Jurisdicción | España |
Fecha | 07 Febrero 2023 |
Emisor | Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), sala Contencioso Administrativo |
Número de resolución | 38/2023 |
? TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 80
Fax.: 928 30 64 86
Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Recurso de apelación
Nº Procedimiento: 0000235/2022
NIG: 3501645320220000407
Materia: Personal
Resolución:Sentencia 000038/2023
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000067/2022-00
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria
Apelado: Miriam ; Procurador: ALEJANDRO ALFREDO VALIDO FARRAY
Apelante: SERVICIO CANARIO DE SALUD
?
SENTENCIA
Ilmos. Srs.:
Presidente:
Don Jaime Borrás Moya
Presidente
Doña Inmaculada Rodríguez Falcón
Don Francisco José Gómez Cáceres
Magistrados
En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a siete de febrero de dos mil veintitrés.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de apelación que, con el número 235/2022, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, representada por el Sr. Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias.
El recurso está promovido frente a la Sentencia pronunciada con fecha 19 de septiembre de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº Cinco de Las Palmas de Gran Canaria, en el procedimiento abreviado tramitado bajo el número 67/2022.
En esta alzada ha comparecido, en calidad de parte apelada, doña Miriam, representada por el Procurador don Alejandro Valido Farray, bajo la dirección letrada de don Pablo Alsó Marrero.
El Fallo de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente:
"PRIMERO. DESESTIMO la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo planteadas por la Administración.
ESTIMO ÍNTEGRAMENTE el Recurso interpuesto por la representación en juicio de la parte recurrente frente al Acto Administrativo presunto indicado en el Antecedente de Hecho Primero de la presente Resolución; ANULO el cese de la recurrente acaecido el 31 de diciembre de 2.020 y RECONOZCO como situación jurídica individualizada el derecho de Dª Miriam a permanecer en el puesto de trabajo que ocupaba la fecha del cese anulado hasta que por la Administración se examine si la plaza tiene carácter estructural, y en el caso de que así sea hasta que proceda a su expresa consignación en el correspondiente catálogo de puestos de trabajo y la provea por las vías legal y reglamentariamente previstas, salvo que proceda su amortización. Si la Administración concluyera que la plaza no tiene carácter estructural, procederá al cese de Dª Miriam y solo cabrá un nuevo nombramiento si concurren y así se justifican los motivos previstos en el art. 9 de la Ley 55/2003 de 16 de diciembre.
Procede imponer las costas a la Administración hasta el límite máximo de 1.500 euros por todos los conceptos.".
La actividad impugnada se describe en la sentencia (concretamente, en su antecedente de hecho primero, como refiere el fallo) en estos términos:
"[...] la Resolución número 4923 /2021 de 23 de diciembre, de la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio Canario de la Salud que desestima el recurso de reposición interpuesto por mi mandante contra el acto por el que se procedió a su cese como personal estatutario temporal el día 31 de diciembre de 2020.".
La sentencia en cuestión estimó el recurso deducido ante el Juzgado con base en las siguientes consideraciones jurídicas:
"PRIMERO.- Dª Miriam, por mor del suplico de su demanda, exhorta al dictado de una Sentencia en cuyo Fallo, con estimación del recurso contencioso- administrativo presentado, se anule dicho cese y se condene a la Demandada a considerar la subsistencia y continuación del vínculo de mí mandante como personal estatutario temporal, con todos los derechos profesionales y económicos inherentes a dicha situación, hasta que la Administración sanitaria (SCS) cumpla en debida forma y realice el estudio que impone el art. 9.3 de la Ley 55/2003 respecto a si procede la creación de una plaza estructural en la plantilla del centro, y mientras dure ese estudio.".
La recurrente manifiesta que presta sus servicios para el Servicio Canario de la Salud en el Hospital Universitario Nuestra Señora de Candelaria como personal estatutario temporal eventual en la categoría de Auxiliar Administrativo. Afirma la recurrente que ha prestado de forma continua sus servicios durante más de 12 meses en un periodo de 24 antes del cese objeto de recurso de reposición.
Señala Dª Miriam que: "No obstante haber prestado esos servicios de forma continua antes del cese más de 12 meses en un periodo de 24, lo cierto es que su vinculación de servicios con esa Administración ha abarcado diferentes nombramientos a lo largo del tiempo, concatenando nombramientos, siendo en realidad la vinculación de servicios continua de mi mandante con la Administración aún más antigua" (Folio 2º del escrito rector).
Denuncia la recurrente que: "El desempeño de las mismas funciones a lo largo del tiempo a través de diferentes vínculos se viene configurando como un auténtico fraude de Ley, sancionado con el mantenimiento del empleado público afectado como personal estatutario temporal, con todos los derechos profesionales y económicos inherentes a dicha situación, hasta que la Administración sanitaria (SCS) cumpla en debida forma
y realice el estudio que impone el art. 9.3 de la Ley 55/2003 respecto a si procede la creación de una plaza estructural en la plantilla del centro, y mientras dure ese estudio" (Folio 3º del escrito rector).
Prosigue señalando la parte demandante que: "Por otro lado, los motivos que expone la Administración para justificar la temporalidad del nombramiento "reducción temporal del número de efectivos", son menciones genéricas y abstractas, alejadas de la claridad y precisión requerida para el motivo de la temporalidad, por lo que existe presunción de fraude de Ley en la contratación, dada esa falta de claridad o ausencia de causa o motivo real del contrato'' (Folio 5º del escrito rector).
La Administración, por su parte, interesó la inadmisión del recurso contencioso-administrativo y en su defecto, su desestimación, por entender que el recurso de reposición había sido interpuesto de forma extemporánea al haberse planteado casi 10 meses después del cese pese a que en el propio nombramiento ya figuraba la fecha de cese y si que existieran defectos en la Resolución que justificaran la impugnación tardía.
Por otro lado el Servicio Canario de la Salud sostuvo que el nombramiento del actor se incardina dentro de los supuestos establecidos en el artículo 9 de la ley 55/2003 constando en el mismo la razón objetiva para su realización, por lo que ningún caso puede considerarse que se han efectuado en fraude de Ley. Recordó el Servicio Canario de la Salud que los sucesivos nombramientos habían sido firmes y consentidos.
Se concluyó por la Administración que en ningún caso era posible la conversión del vínculo contractual a indefinido tal y como había resuelto la Jurisprudencia del Tribunal Supremo siendo susceptible únicamente de aplicación, de manera subsidiaria, lo estatuido en el artículo 9.3 del Estatuto Marco.
Principia la Administración por invocar causa de inadmisión del recurso contencioso-administrativo sustentada en el carácter firme y consentido del cese ( art. 69 letra c) de la LJCA) por resultar extemporánea la interposición del recurso de reposición frente a aquél. Ello por cuanto en la propia Resolución de nombramiento ya venía indicada la fecha de cese (Fecha inicio 01/01/2020 y fecha cese (31/21/2020) sin que se respetara el plazo para formular recurso de reposición frente al mismo incluso partiendo de la fecha en que tuvo efecto el propio cese (el recurso se interpuso el 6 de octubre de 2.021).
La STSJ de Madrid de 1 de diciembre de 2017, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7a, Ponente: SANTIAGO DE ANDRÉS FUENTES:
"Así las cosas convendrá recordar, como punto de partida del análisis, que para una adecuada resolución de la cuestión planteada es necesario significar que, en materia de inadmisibilidad, "hay que tener en cuenta, (así se destaca por reiteradisima doctrina Jurisprudencial inconcusa que arranca, entre otras, de la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Mayo de 1985), los criterios informantes del sistema - artículo 24 de la Constitución y Exposición de Motivos de la Ley de la Jurisdicción- criterios de flexibilidad y apertura para lograr una completa garantía Jurisdiccional por parte de todos los litigantes", de tal manera que las causas de inadmisibilidad han de interpretarse con carácter restrictivo sin que puedan ser aplicados criterios hermenéuticos analógicos siendo preciso, en el caso de que emerja la más mínima duda sobre la concurrencia o no de las que se aleguen, decantar la solución en favor de un pronunciamiento de fondo en aplicación del principio "pro actione" y del Derecho Fundamental que a los ciudadanos otorga nuestra Carta Magna a obtener una tutela judicial efectiva".
Como se apunta por la Dirección Letrada de la recurrente existe ya un primer motivo por el que no es posible observar la causa de inadmisibilidad invocada. La propia Resolución que acomete la desestimación del recurso de reposición no observó la extemporaneidad en su interposición que ahora en sede judicial se denuncia por el Servicio Canario de la Salud sino que por el contrario entró a conocer del fondo de la cuestión planteada para proceder a su desestimación.
Por otro lado analizada la...
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