SAP Asturias 276/2023, 5 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Mayo 2023
EmisorAudiencia Provincial de Asturias, seccion 7 (civil)
Número de resolución276/2023

AUD.PROVINCIAL SECCION SEPTIMA

GIJON

SENTENCIA : 00276/2023

Modelo: N30090

PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN

-Teléfono: 985176944-45 Fax: 985176940

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MLG

N.I.G. 33024 42 1 2021 0005066

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000201 /2022

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de GIJON

Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000479 /2021

Recurrente: Agustín

Procurador: GONZALO ROCES MONTERO

Abogado: ALFONSO PAREDES PEREZ

Recurrido: Estefanía, Andrés, Eulalia

Procurador: PATRICIA BEBERIDE GARCIA, PATRICIA BEBERIDE GARCIA, GONZALO ROCES MONTERO

Abogado: BEATRIZ FERNANDEZ SAENZ, BEATRIZ FERNANDEZ SAENZ, ALFONSO PAREDES PEREZ

SENTENCIA

Ilma. Magistrada-Juez Sra.:

Dª MARIA PIEDAD LIEBANA RODRIGUEZ

En GIJON, a cinco de mayo de dos mil veintitrés.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de GIJON, los Autos de JUICIO VERBAL 0000479 /2021, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000201 /2022, en los que aparece como parte apelante, DON Agustín, representado por el Procurador de los tribunales, D. GONZALO ROCES MONTERO, asistido por el Abogado D. ALFONSO PAREDES PEREZ, y como parte apelada, DOÑA Estefanía y DON Andrés, representados

por el Procurador de los tribunales, Dª PATRICIA BEBERIDE GARCIA, asistidos por el Abogado Dª BEATRIZ FERNANDEZ SAENZ, y apelada no personada en esta instancia Dª Eulalia .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. Cuatro de Gijón, dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 11 de enero de 2022, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Patricia Beberide García, en nombre y representación de Dª Estefanía y D. Andrés, contra D. Agustín, representado por el Procurador D. Gonzalo Roces Montero y Dª Eulalia, representada también por el Procurador D. Gonzalo Roces Montero, pero que no contestó a la demanda ni reconvino, y, simultáneamente, desestimando la demanda reconvencional deducida por D. Agustín, representado por el Procurador D. Gonzalo Roces Montero, contra Dª Estefanía y D. Andrés, con la representación más arriba indicada, debo acordar y acuerdo lo siguiente:

  1. / Se condena solidariamente a D. Agustín y a Dª Eulalia a indemnizar a Dª Estefanía y a D. Andrés en la cantidad de tres mil trescientos ochenta y seis euros con sesenta y ocho céntimos (3.386,68 €) que les deben, más los intereses legales generados por dicha cantidad, contados desde la fecha de interposición de la demanda.

  2. / Se absuelve a Dª Estefanía y a D. Andrés de las pretensiones reconvenciones deducidas en su contra por la representación procesal de D. Agustín .

  3. / Se impone a D. Agustín y a Dª Eulalia el pago de las costas causadas por la demanda que dio origen a la presente "litis".

  4. / Se impone a D. Agustín el pago de las costas causadas por la demanda reconvencional.

Así por esta mi sentencia, juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y f‌irmo.".

SEGUNDO

Notif‌icada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de DON Agustín, se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para dictar resolución en el presente recurso el día 25 de abril de 2023.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos por la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA PIEDAD LIÉBANA RODRÍGUEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia objeto de recurso estimó la demanda formulada por Dª Estefanía y D. Andrés frente a D. Agustín y Dª Eulalia, condenando solidariamente a los demandados a abonar a los actores la cantidad de 3.386,68 euros, importe correspondiente a los daños causados por aquellos en la casa de su propiedad sita en la CALLE000 nº NUM000, La Cabaña, 33314 Peón-Villaviciosa, a tenor del informe emitido por el perito Sr. Agustín, más los intereses legales generados por dicha cantidad, contados desde la fecha de interposición de la demanda, con imposición de costas a los demandados. Desestimando, por el contrario, la demanda reconvencional deducida por D. Agustín frente a los actores, absolviéndoles de las pretensiones reconvencionales, en concreto, su condena a pagar al reconviniente la señal entregada en concepto de arras penitenciales (5.000 euros) por mor del contrato de arras suscrito entre las partes el 11 de julio de 2020, en cuanto la renuncia a la opción de compra del inmueble propiedad de los actores vino motivada por la existencia de vicios ocultos (humedades, carcoma, moho) y el alto coste de renovación de la vivienda a adquirir, conforme comunicación realizada el 26 de agosto de 2020, más los intereses correspondientes, imponiendo las costas causadas al reconviniente.

Resolución contra la que interpuso recurso D. Agustín alegando, en primer lugar, la legitimación activa del apelante, como reconviniente, actuando en benef‌icio de su sociedad de gananciales y, en cuanto al fondo, error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO

Se alega en el recurso la legitimación activa de D. Agustín para formular la demanda reconvencional con fundamento en el art. 1.385.2 del Código Civil (CC), habida cuenta que opuesta dicha excepción procesal por la parte reconvenida, en la sentencia de instancia se razona que la demanda reconvencional estaría insuf‌icientemente articulada al haber accionado D. Agustín en su propio nombre y benef‌icio y al no constar acreditado que hubiese sido apoderado para contestar y reconvenir en nombre de su esposa Dª Eulalia, si bien se añade seguidamente que, quizás la excepción que debería haberse invocado sería la de falta de litisconsorcio activo necesario, que no obstante ser apreciable de of‌icio, en el supuesto de

autos, carecía de relevancia, por lo que más adelante se diría al analizar la cuestión de fondo. Cuestión que señala debe quedar despejada al solicitar en el recurso la estimación de la demanda reconvencional.

Es cierto que el art. 1.385.2 CC legitima a "cualquiera de los cónyuges" para el ejercicio de la defensa de los bienes comunes por vía de acción o de excepción y que la Sala Primera del Tribunal Supremo en las Sentencias citadas en el recurso, entre otras, la STS 198/2008, de 12 de marzo, recoge que la doctrina jurisprudencial "ha considerado que uno de los cónyuges puede actuar de forma individual en el ejercicio de aquellas acciones que sean benef‌iciosas para la sociedad, como declaró la sentencia de 7 julio 1994 cuando af‌irmó que "[...] al amparo de una interpretación adecuada de lo dispuesto en el art. 1385 CC, parece indiscutible que en los aspectos de reclamación, o ejercicio de acciones que tienden a benef‌iciar la sociedad conyugal, la actuación por uno de los consortes es suf‌iciente, sin que sea preciso para ello, tengan que actuar al unísono ambos componentes de la comunidad matrimonial" (asimismo y en un sentido muy parecido, las SSTS de 14 febrero 2000 y 7 febrero 2005 )" y, así mismo, también lo es, que el régimen económico matrimonial de D. Agustín y Dª Eulalia es el de gananciales, como se desprende del contrato de arras base de la pretensión deducida en la demanda reconvencional, en el que ambos intervienen como compradores, casados en...

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