SJMer nº 1 83/2023, 18 de Mayo de 2023, de Tarragona

PonenteFRANCISCA DE CHANTAL PRIETO CORBELLA
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2023
ECLIECLI:ES:JMT:2023:1366
Número de Recurso344/2021

Juzgado Mercantil nº 1 de Tarragona

Avenida Roma, 19 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920117

FAX: 977920040

E-MAIL: mercantil1.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4314847120218011432

Juicio verbal (250.2) (VRB) - 344/2021 -4

Materia: Demandas materia de transporte marítimo

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2236000003034421

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Juzgado Mercantil nº 1 de Tarragona

Concepto: 2236000003034421

Parte demandante/ejecutante: Cayetano

Procurador/a: Francesc Franch Zaragoza

Abogado/a: Maria Del Carmen Codes Cid Parte demandada/ejecutada: MAPFRE FAMILIAR SEGUROS GENERALES

Procurador/a: Mª Josepa Martinez Bastida

Abogado/a: Amelia Lorente Asensio

SENTENCIA Nº 83/2023

En Tarragona a 18 de mayo de 2023

Vistos por mí, Dª Chantal Prieto Corbella, Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de los de esta ciudad y su partido, los autos de juicio verbal nº 344/2021, promovidos a instancia del Procurador de los Tribunales Sr. Franch, en nombre y representación de D. Cayetano, contra MAPFRE ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representados por el Procurador de los Tribunales Sra. Martínez, dicto la presente sentencia sobre la base de los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- La representación procesal de la parte actora presentó demanda de juicio verbal en fecha 7 de septiembre de 2021.

Tras exponer en ella los fundamentos de hecho y derecho que se dan reproducidos por motivos de economía procesal, acababa solicitando que se dictase sentencia por la que se condenase a la demandada al pago de 3.870,44 euros (TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA EUROS CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS), más los intereses de dicha suma calculados conforme al artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro o, subsidiariamente, al interés legal del dinero desde la interposición de la demanda, más las costas del procedimiento.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda mediante decreto 2 de febrero de 2022, se dio traslado de la misma a la demanda, emplazándole a contestar la demanda.

TERCERO

La demandada formula contestación a la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la actora y solicitando la integra desestimación de la demanda, con imposición de costas a la parte actora.

CUARTO

Solicitada la celebración de vista, se celebró el día 18 de abril de 2023. Comparecen a ella las partes debidamente representadas y asistidas y practicadas las pruebas admitidas se dio por concluido el acto, acordándose como diligencia f‌inal el requerimiento a la parte demandada de la aportación del parte de siniestro, y una vez cumplimentado se dio traslado a las partes para alegaciones, quedando el pleito visto para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- Objeto del proceso.

Se ejercita por la parte actora acción de reclamación de cantidad contra MAPFRE ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., como aseguradora de la embarcación DIRECCION001, propiedad de su asegurado, en virtud de los artículos 1 y 3 del Real Decreto 607/1999, de 16 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Seguro de Responsabilidad Civil de Suscripción Obligatoria para Embarcaciones de recreo o deportivas, en relación con el art 76 de la Ley de Contrato de Seguro. Expone en su demanda los hechos siguientes: El actor, propietario de la embarcación de recreo denominada " DIRECCION000 ", con matrícula NUM000, que tiene su amarre habitual en el Club Nautic de Salou (Tarragona), alega que encontrándose en dicho lugar, el 11 de diciembre de 2017 la embarcación denominada " DIRECCION001 ", situada a su estribor, golpeó a la embarcación de su propiedad en la zona de la aleta, causando diversos daños. También golpeó y causó daños a la embarcación de nombre " DIRECCION002 ", amarrada a su estribor. Los daños sufridos por la embarcación " DIRECCION000 " consistieron en un golpe en la aleta de estribor, con la consecuencia del desprendimiento del gelcoat y afectación a la f‌ibra, según el reportaje fotográf‌ico obrante en el informe pericial aportado como documento nº 3, cuyo presupuesto de reparación asciende a un total de 1.799,44 euros.

Así mismo, el 28 de junio de 2019, la embarcación " DIRECCION001 " causó daños en la embarcación de la parte actora, al engancharse su amarre debajo de la plataforma de baño de la " DIRECCION000 ", causando erosión e incisiones en la f‌ibra y gelcoat, con afectación de una superf‌icie de aproximadamente 15x30 cm, causando daños valorados por el informe pericial acompañado como documento nº 7, y cuyo presupuesto de reparación asciende a 2.017 euros, según documento nº 6.

No habiendo sido aceptada la reclamación amistosa realizada a la aseguradora de la embarcación, se reclama la indemnización de los daños causados por el abordaje de la embarcación colindante, según documentos nº 4 y 8.

Tales daños se valoran por el perito de la actora en un total de 3.870,44 euros (TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA EUROS CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS), importe que se reclama en el presente procedimiento

La parte demandada se opone alegando la prescripción de la acción para reclamar los daños causados en fecha 11 de diciembre de 2017, que la colisión se produjo por fuerza mayor y que la causa de la reclamación se debe exclusivamente a la insuf‌iciencia de mecanismos de protección de la embarcación de actora, extremo este último que concurre igualmente para el supuesto de fecha 28 de junio de 2019.

SEGUNDO

Concepto de abordaje.

El abordaje se ha def‌inido tradicionalmente como una avería simple ( artículo 809.8º del Código de Comercio (en adelante, C.Com.)). Tal evento puede suceder, por seguir la dicción empleada por el Tribunal Supremo en su conocida sentencia de 6 de diciembre de 1929, " entre dos embarcaciones, cualquiera que sea su clase o tamaño, por acercamiento, encuentro o choque o golpe más o menos violento de una a otra embarcación, pero siempre

sobre la base de hallarse las dos naves separadas, independientes una de otra, con libertad de movimientos, nunca ligadas entre si y con relación de cierta dependencia de cualquiera de ellas con relación a la otra ".

Esencial en el ámbito del abordaje resulta ser el buque, del que el artículo 146 del Reglamento del Registro Mercantil (en adelante, RRM), a falta de def‌inición alguna del mismo en el Código de Comercio, af‌irma que es " no sólo las embarcaciones destinadas a la navegación de cabotaje o altura, sino también los diques f‌lotantes, pontones, dragas, gánguiles y cualquier otro aparato f‌lotante destinado o que pueda destinarse a servicios de la industria o comercio marítimo o f‌luvial ", concepto amplio del que participa la Regla 3ª del Convenio Internacional por el que se aprobó el Reglamento Internacional para prevenir los abordajes, hecho en Londres el 20 de octubre de 1972 al af‌irmar que la palabra buque designa a " toda clase de embarcaciones, incluidas las embarcaciones sin desplazamiento, las naves de vuelo rasante y los hidroaviones, utilizadas o que puedan ser utilizadas como medio de transporte sobre el agua ".

Bien que adoptando esta noción, bien la mas estricta propugnada por determinados sectores doctrinales que, a los efectos de abordaje, solamente reputan buque aquella embarcación que tenga aptitud para la navegación, esto es capacidad de movimiento y de maniobra, podemos af‌irmar que todas las naves encartadas disfrutaban de dicha cualidad, pudiendo af‌irmar que nos hallamos, en efecto, ante la mencionada f‌igura.

TERCERO

- Legislación aplicable.

Es de aplicación la normativa relativa al "abordaje" contenida en el Código de Comercio, y ello por cuanto, como pone de manif‌iesto la...

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