SAN, 7 de Junio de 2023
Ponente | ANA ISABEL MARTIN VALERO |
Emisor | Audiencia Nacional - Sala de lo Contencioso |
ECLI | ECLI:ES:AN:2023:2913 |
Número de Recurso | 1648/2021 |
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN CUARTA
Núm. de Recurso: 0001648 / 2021
Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General: 17329/2021
Demandante: Valeriano
Procurador: SARA LEONIS PARRA
Letrado: MARIA DEL MAR VEGA RAMIRO
Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR
Abogado Del Estado
Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA MARTÍN VALERO
S E N T E N C I A Nº :
IIma. Sra. Presidenta:
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. MARCIAL VIÑOLY PALOP
Dª. ANA MARTÍN VALERO
Madrid, a siete de junio de dos mil veintitrés.
Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 1648/2021, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido D. Valeriano, representado por la Procuradora Dª Sara Leonis Parra y asistido de la Letrada Dª Mar Vega Ramiro contra la resolución del Subsecretario de Interior, por delegación del Ministro, de fecha 20 de enero de 2021 por la que se deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria; siendo parte demandada la Administración General del Estado (Ministerio del Interior), representada por la Abogacía del Estado,
Po r el recurrente expresado se presentó escrito en fecha 21 de septiembre de 2021 interponiendo recurso contencioso administrativo y solicitando la suspensión de los plazos hasta que fueran designados
Abogado y Procurador del turno de oficio; lo que fue acordado por diligencia de ordenación de fecha 21 de septiembre de 2021.
Un a vez designados Abogado y Procurador del turno de oficio, se requirió para que presentaran escrito de interposición del recurso, lo que fue verificado mediante escrito de fecha 19 de noviembre de 2021.
Por decreto de fecha 22 de noviembre de 2021 se admitió a trámite el recurso, con reclamación del expediente administrativo, y, una vez recibido, se dio traslado a la parte actora para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito presentado en fecha 14 de febrero de 2022, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando: "(...) dicte en su día sentencia, revocando la resolución dictada por el Ministerio del Interior en fecha 20 de enero de 2022, dictando sentencia por la que se estime íntegramente la presente demanda, o subsidiariamente, se permita la permanencia en España de D. Valeriano por razones humanitarias".
La Abogacía del Estado contestó a la demanda, mediante escrito presentado en fecha 24 de febrero de 2022, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.
Fi jada la cuantía del procedimiento y presentado por las partes escrito de conclusiones, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que fue fijado para el día 31 de mayo de 2023, fecha en que tuvo lugar.
La cuantía del recurso se ha fijado en indeterminada
Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Ana I. Martín Valero, quien expresa el parecer de la Sala.
El presente recurso contencioso administrativo se dirige contra la resolución del Subsecretario de Interior, por delegación del Ministro, de fecha 20 de enero de 2021 por la que se deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria a D. Valeriano .
Entiende la resolución impugnada que no ha quedado establecida ni la existencia de una persecución contra el solicitante, ni de una problemática susceptible de protección conforme a lo prevenido en la Convención de Ginebra de 1951, por lo que se considera de manera desfavorable la concesión del Estatuto del Refugiado.
Y de la misma forma, se entiende que no concurren ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de la protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y la protección subsidiaria.
SE GUNDO. - D. Valeriano presentó solicitud de protección internacional alegando como fundamento de la misma, en síntesis, que sufrió amenazas por no querer colaborar con las guerrillas, las cuales, en el año 2019 le detuvieron mientras conducía una camioneta y le pidieron que llevara una mercancía a un lugar, a lo que no accedió. Posteriormente continuaron las amenazas para que colaborara con ellos, razón por la que decidió marcharse del país con su esposa y su hija.
La resolución impugnada, tras recoger la información consultada sobre el país de origen, señala que, la persona solicitante se habría enfrentado a la acción violenta de miembros de un grupo armado o guerrilla sin identificar. Este grupo armado probablemente carece de finalidad política ya que, salvo el ELN cuya presencia en el territorio es limitada, los fines de estos grupos son delincuenciales. Por tanto, las acciones temidas se identifican con actuaciones de naturaleza delictiva que no guardan relación alguna con los motivos de la Convención de Ginebra. No obstante, aun presuponiendo que el grupo perseguidor fuese el ELN habría que tener en cuenta que los objetivos generales del agente de persecución por sí solos no bastan para demostrar una persecución por motivos políticos. Así, como grupo armado ilegal, los hechos violentos cometidos por miembros del ELN podrían estar orientados a una finalidad meramente delictiva, sin estar necesariamente vinculados a un objetivo político primordial. En el presente caso no se observa una relación de causalidad entre la persecución por parte del agente perseguidor y las opiniones políticas (reales o imputadas) de la persona solicitante.
La valoración del expediente debe partir de la premisa de que la situación de inseguridad generalizada no constituye, por sí misma, un motivo de protección en el marco de la Convención de Ginebra. En línea con el Tribunal Supremo, la Audiencia Nacional ha señalado que una situación así no puede ser suficiente, por sí sola y con desconexión de las circunstancias particulares de la persona actora, para el otorgamiento del estatuto de refugiado, pues, en caso contrario, este debería concederse a todas las personas que provinieran de dicho país (ver, por ejemplo, SAN n. rec. 671/2018 y 951/2018, ambas de 17 de septiembre de 2019). Es necesario,
por tanto, que el temor de la persona solicitante de ser perseguida esté basado en alguno de los motivos de persecución previstos en la Convención y en el art. 7 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre.
Así, la información de país de origen muestra cómo los grupos armados tienen fines propios de control social y económico. Por ello, su conducta delincuencial más habitual es la extorsión y el intento de reclutamiento. En principio, y por su propia lógica, ninguna de estas acciones se encuadra entre las finalidades protegidas por la Convención de Ginebra
En el presente supuesto, la persona solicitante no ha alegado poseer características que la individualicen sobre el resto de los ciudadanos y que puedan ser indicio de que la extorsión no está fundamentada exclusivamente en motivos económicos sino en alguna de las causas de la Convención. Se trata, además, de una persona cuyo desplazamiento a otro departamento o localidad en el que no actúe el grupo criminal que le extorsiona hubiera sido suficiente para acabar con la persecución que manifiesta sufrir.
.
En todo caso, los miembros del grupo armado sin identificar deben considerarse agentes terceros y no componentes de las autoridades del país. A este respecto, tanto el artículo 13 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, como el artículo 6 de la Directiva 2011/95/UE, de 13 de diciembre, determinan que podrán ser agentes de persecución individuos u organizaciones no estatales si puede demostrarse que el Estado o los partidos y organizaciones que controlan el Estado no pueden o no quieren proporcionar la protección contra la persecución o daños graves.
Así, siendo el Estado colombiano el competente para conocer la situación alegada, la información de país de origen muestra que las autoridades de ese país no son indiferentes ante la actuación de estos grupos armados organizados. Por el la persecución y el enjuiciamiento de los responsables, estableciendo diversos cauces para que los ciudadanos soliciten protección a las autoridades. No se puede afirmar, en consecuencia, que el Estado colombiano no pueda o no quiera ofrecer protección a las víctimas de la acción criminal, como exige el art. 13 c) de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, para que un agente tercero no estatal pueda constituir un agente de persecución
El recurrente, disconforme con la denegación del derecho de asilo, reitera en la demanda los motivos en los que fundamentó su petición y afirma que reúne los elementos esenciales que la jurisprudencia pide para reconocer el derecho de asilo.
Por otro lado, opone la nulidad de la resolución por dos razones:
-
Infracccion del artículo 34 Ley 12/2009, ya que no consta en el expediente administrativo que se haya efectuado de forma fehaciente la comunicación al ACNUR de la solicitud, pues únicamente figura un reporte de fax sin acreditar si el mismo ha llegado al número de destino, es decir, sin acreditar que ACNUR lo haya recibido
-
Infracción del artículo 17.8 Ley 12/2009, puesto que el Informe propuesta no se pronuncia sobre la necesidad de practicar una nueva entrevista personal pese a que en el mismo informe de la instrucción se introducen dudas e indicios que contradicen sus manifestaciones.
Po r razones sistemáticas comenzaremos analizando las infracciones procedimentales denunciadas en la demanda.
En primer lugar, se alega la infracción del art. 18.1 c) y del artículo 34 de la ...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba