STSJ País Vasco 321/2023, 19 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Junio 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de País Vasco, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución321/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN N.º 0001184/2021

SENTENCIA NÚMERO 000321/2023

ILMOS/A. SRES/A.

PRESIDENTE

D. ÁNGEL RUIZ RUIZ

MAGISTRADO/A

D. JUAN CARLOS DA SILVA OCHOA

Dª. IRENE RODRÍGUEZ DEL NOZAL

En la Villa de Bilbao, a diecinueve de junio de dos mil veintitrés.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación, contra la sentencia número 190/2021, de 19 de octubre de 2021, del Juzgado de lo Contencioso administrativo número 4 de Bilbao que desestimó el recurso 272/2020, seguido por los trámites del procedimiento ordinario contra Decreto de la alcaldía del Ayuntamiento de Getxo número 72, de 20 de enero de 2021, que desestimó el recurso de reposición interpuesto el 1 de julio de 2020 contra Acuerdo nº 127 de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Getxo de 26 de mayo de 2020, que aprobó def‌initivamente el proyecto de urbanización de la unidad de ejecución 16.3 "Konporte".

Son parte:

- Apelantes : D. Nazario, D. Nicolas, Dª. Graciela y D. Olegario, representados por el Procurador D. Germán Ors Simón y dirigidos por la Letrada Dª. Rebeca Buendía Gutiérrez.

- Apelado : Ayuntamiento de Getxo, representado y dirigido por Letrado de su Servicio Jurídico.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Ángel Ruiz Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identif‌icada en el encabezamiento, se interpuso, por D. Nazario y otros, recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia por la que se estimen totalmente las pretensiones planteadas, con condena en costas de primera instancia a la administración demandada. Todo ello con imposición de costas de esta alzada, en caso de oposición, a la contraparte.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

Por el Ayuntamiento de Getxo se presentó escrito de oposición al recurso de apelación, suplicando se dictase sentencia por la que se desestime el recurso de apelación contra la sentencia referida y se declare conforme a derecho la resolución administrativa impugnada, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 13/06/2023, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso de apelación; sentencia apelada.

  1. - Graciela, Nicolas, Graciela y Olegario, recurren en apelación la sentencia número 190/2021, de 19 de octubre de 2021, del Juzgado de lo Contencioso administrativo número 4 de Bilbao que desestimó el recurso 272/2020, seguido por los trámites del procedimiento ordinario contra Decreto de la alcaldía del Ayuntamiento de Getxo número 72, de 20 de enero de 2021, que desestimó el recurso de reposición interpuesto el 1 de julio de 2020 contra el Acuerdo nº 127 de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Getxo de 26 de mayo de 2020, que aprobó def‌initivamente el proyecto de urbanización de la unidad de ejecución 16.3 "Konporte".

    Inicialmente el recurso se siguió contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición.

    La sentencia apelada condenó en costas a la parte demandante por la desestimación del recurso.

  2. - La sentencia apelada en el Fundamento de Derecho Primero enmarca las pretensiones de los demandantes y de la administración demandada, respondiendo a lo debatido, para dar soporte a la decisión de desestimación del recurso, con lo que se razonó en el fundamento de derecho segundo, bajo el título valoración, que es lo que sigue:

    La cuestión radica en que si la actuación ya asegura un vado de acceso y salida con el encaje de la nueva urbanización en la zona y así se establece en la solución informada si reservar un segundo vado que pudiera informarse favorablemente por cumplir condiciones es correcto para el interés general frente al particular. ¿Por qué no 3 o 4 entonces? Si se dan las condiciones técnicas geométricas por qué no informar favorablemente también. No olvidemos que se trata de un vado de acceso a la propiedad de un privado. Si fuesen para servicios públicos de atención médica, atención primaria, etc... se entendería como necesario reservar cuantos fueran precisos por el interés general. En lo relativo a los accesos a titularidad privada, el suscrito no comparte que deban multiplicarse los accesos privados, menos aún en una solución nueva de la urbanización de una unidad de ejecución en desarrollo en tanto en cuanto no se generan servidumbres de paso entre privados. La vía pública es una bien de toda/os y en un bien limitado y escaso.

    Puede defenderse, como ha sostenido el perito judicial, que estamos ante una justif‌icación subjetiva, pero no podemos perder de vista que la decisión de cómo ordenar el tráf‌ico, el estacionamiento de vehículos y la movilidad, así como la infraestructura viaria, es una competencia municipal que tiene que estar afectada de la subjetividad de quien conforma la Corporación municipal y su proyecto de municipio.

    El hecho de af‌irmar que una decisión es subjetiva no signif‌ica que sea arbitraria.

    Y en este caso no cabe apreciar dicha arbitrariedad porque el Ayuntamiento ya indica que no impone la concreta salida a la vía pública, sino que únicamente restringe que dicha salida sea única.

    Son razones de interés público y de gestión las que han determinado que el Ayuntamiento opte por conceder una única salida a la vía pública.

    De hecho, el perito judicial reconoce que no es cierto que se estuvieran utilizando dos vías de salida porque en los últimos ocho años no se estaba usando el acceso por la calle Arkotxa al haber una línea continua.

    Y el Ayuntamiento no puede incurrir en contradicción si en la actualidad la f‌inca cuenta con dos frentes a vías pavimentadas y de uso público efectivo (Calle Arkotxa y Calle Ormaetxe) frente a la situación anterior, donde sólo presentaba ese frente a la Calle Arkotxa.

    Asimismo, el perito también manif‌iesta que la parcela de los demandantes puede solucionar su tráf‌ico con un único acceso.

    Resulta igualmente relevante el hecho de que la parcela resultante -no la objeto del presente recurso- tiene un único acceso incluso disponiendo de mayor edif‌icabilidad.

    Por último, tal y como señala letrada municipal, (...) lo que es necesario motivar y justif‌icar es el uso particular (del dominio público) que es lo que pretenden los demandantes. Pretenden conseguir de manera doble un uso particular para un acceso a su f‌inca, cuando la normativa urbanística exige únicamente un acceso a la vía pública, luego no cabe reclamar de la Administración que explique en qué texto legal funda su decisión para denegar más de un acceso si precisamente la normativa aplicable sólo impone un acceso, no una pluralidad de accesos.

    En conclusión, las razones de las que discrepa la parte recurrente quedan suf‌icientemente justif‌icadas en la Consideración III del Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Getxo de 26 de mayo de 2020, aportado junto con la interposición del recurso contencioso-administrativo, y que por su carácter plenamente justif‌icativo de la decisión adoptada, en términos de ausencia de arbitrariedad y no contravención de los principios invocados por la parte recurrente, transcribo:

    (...) Pero aun contando con el vado, nada impediría su revocación por razones de interés público. En palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo del 29 de noviembre de 2000, "en cualquier caso la licencia de vado se ref‌iere a un uso común especial de la vía pública y se otorga a título de precario, por lo que puede ser revocada en cualquier momento". Dice, asimismo, la Sentencia del Tribunal Supremo del 16 de enero de 2001, que "la referida competencia del Ayuntamiento para la ordenación del tráf‌ico de vehículos y peatones en las vías urbanas (...) incluye la potestad de (...) revocación, incluso, de las licencias de vado que hubieran podido concederse", de modo que, "por mucho tiempo que el demandante haya usado la vía pública de que se trata como paso para vehículos, ningún derecho adquirido puede deducir de tal hecho, porque los bienes de dominio público son inmunes frente a la posesión continuada de los particulares, que en ningún caso puede originar para los poseedores la adquisición de derechos reales por usucapión ( arts. 132 CE, 80 LBRL y 5 RBEL).

    Y como ya ha quedado dicho, igual que puede revocar tales licencias una vez otorgadas, le cabe también no otorgarlas cuando no exista ordenanza reguladora. En ausencia de la misma, basta con una resolución debidamente motivada para denegar una solicitud de este tipo.

    Motivación, sustentada en las competencias propias del Ayuntamiento, ejercidas para atender las necesidades del tráf‌ico y el interés general y considerando la red viaria en su integridad (de la que ha pasado a formar parte la parcela resultante "E"), y que el informe aportado por la Junta de Concertación concreta de la siguiente manera: "está orientada a evitar los continuos cortes de las aceras por el paso de vehículos a garajes".

    No tiene sentido avanzar desde el proyecto de urbanización un doble acceso para los garajes de la parcela resultante "C", cuando luego va a impedirse el doble vado,...

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