SAP Santa Cruz de Tenerife 272/2023, 26 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Junio 2023
EmisorAudiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, seccion 3 (civil)
Número de resolución272/2023

? SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 07

Fax.: 922 34 94 06

Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000209/2022

NIG: 3800642120190000909

Resolución:Sentencia 000272/2023

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000131/2019-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Arona

Apelado: Baldomero ; Abogado: Borja Cuesta Dominguez; Procurador: Maria Cristina Escuela Gutierrez

Apelante: Galisim Residencial SL; Abogado: Carlos Abal Lourido; Procurador: Francisca Adan Diaz

?

SENTENCIA

Iltmas. Sras.

Presidenta:

Dª. Macarena González Delgado

Magistradas:

Dª. María del Carmen Padilla Márquez

Dª Mónica García de Yzaguirre (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a veintiséis de junio de 2023.

VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN TERCERA, el recurso de apelación admitido a la parte demandada contra la sentencia de fecha 15 de marzo de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Arona, en los autos de Juicio ordinario 131/2019, seguidos a instancia de D. Baldomero, representado por la Procuradora Dña. Maria Cristina Escuela Gutiérrez y asistida por el Letrado D. Borja Cuesta Domínguez;

contra Galisim Residencial S.L., representada por la Procuradora Dña. Francisca Adán Díaz, y asistida del Letrado D. Carlos Abad Lourido.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice: "Debo estimar y estimo sustancialmente la demanda presentada por la procuradora de los tribunales doña María Cristina Escuela Gutiérrez, en nombre y representación de don Baldomero contra la entidad Galisim Residencial SL. Y, en consecuencia, se condena a la demandada a abonar a la parte actora la cuantía de 10.921,66 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda y las costas procesalees.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación a presentar ante este Juzgado en el plazo de veinte días desde su notif‌icación, que será resuelto por la Ilma. Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife. Deberán aportar documento acreditativo del correspondiente depósito en la cuenta de consignaciones y depósitos de este Juzgado, sin cuyos requisitos no será admitido.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, quedando la original en el libro de sentencias, lo pronuncio, mando y f‌irmo.".

SEGUNDO

La relacionada sentencia se recurrió en apelación por la indicada parte demandante de conformidad a lo dispuesto en el artículo 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tramitándose el recurso en forma legal y personándose ambas partes en esta Audiencia dentro del término del emplazamiento con la misma representación y defensa de la que se valieron en la primera instancia, siendo repartido a esta Sección 3ª. Y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, se señaló para estudio, votación y fallo el día 14 de junio de 2023.

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia la Ilma. Sra. Dña. Mónica García de Yzaguirre, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la representación de la parte demandada frente a la sentencia dictada en la primera instancia por considerar, en primer lugar, que la sentencia incurre en error en la aplicación del derecho cuando señala que el actor puede optar indistintamente por exigir, o bien la reparación de los defectos, o bien una indemnización, y por eso acoge la pretensión del demandante de obtener una condena a una indemnización económica por los supuestos defectos constructivos de su vivienda cuando la condena en materia de defectos de construcción ha de ser, en principio, a reparar y solo procede la indemnización si la reparación ya ha sido realizada por el demandante, que no es el caso, o si la demandada ha sido requerida para reparar y se ha negado a ello, que tampoco lo es. Cita en su apoyo la Sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección 4ª, Sentencia 109/2003 de 28 Febrero 2003 (Rec. 737/2002), la Sentencia de la Audiencia Provincial de Segovia, nº

148/2001 de 30 Jun. 2001 ( Rec. 146/2001), y la Sentencia del TS de 17 de marzo de 1995 (Rec 127/92).

Expone la recurrente que la sentencia apelada también considera como defectos indemnizables los que f‌iguran en el informe pericial acompañado con la demanda, cuando no procede indemnizar por aquellos defectos que no f‌iguraban en el informe inicial redactado por la perito del actor (documento 5 de la contestación), pues no se acredita que existiesen en el momento de la entrega de la vivienda sino que bien se pudieron producir después de la entrega de la vivienda, como golpes, rayazos, etc.

En la alegación cuarta de su escrito, aduce la parte que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba cuando acoge como defectos los supuestos incumplimientos de la Memoria de Calidades que, sin embargo, no son tales, concretamente:

- La sentencia considera que las puertas han de ser de roble macizo cuando en ningún sitio de la Memoria de Calidades se dice que las puertas tengan que ser macizas.

- La sentencia considera que se debían entregar al actor las unidades no colocadas en el baño por haber ejecutado el vestidor que pidió el actor en lugar del baño previsto en proyecto, cuando esto es algo que no se pactó en ningún momento.

- La sentencia entiende que la puerta de entrada no se corresponde con la prevista en la Memoria de Calidades; cree esta parte que tampoco acierta la sentencia en este punto pues, como señaló el informe pericial de esta parte y la arquitecta de la obra, lo previsto es que la puerta fuese blindada y sí lo es.

En la alegación quinta, expone esta representación que la sentencia estima como indemnizables defectos que son meramente subjetivos, como una supuesta decoloración puntual del silestone de la cocina, o la masilla de los peldaños de las escaleras. Argumenta, además, que la sentencia no ha ponderado adecuadamente la actuación del actor, que evidencia que lo único que pretende es obtener un lucro a costa de su representada, al que no tiene derecho, al menos en la cuantía que reclama. Relata así que al actor se le dio la oportunidad, antes de la f‌irma de la escritura, de inspeccionar su vivienda; se procedió al arreglo de los que indicó; y si no se repararon más cosas fue porque el demandante no las pidió al principio, y luego ya no dio opción a efectuar tal reparación. Consta que el actor, como declaró el Sr Epifanio, de Dragados, impidió que se le cambiase la puerta de entrada por otra.

Finalmente, aduce que la sentencia vulnera el art 394 LEC cuando, pese a que la estimación no es total, condena en costas a su representada.

Termina la parte apelante suplicando a la Sala que dicte sentencia que, con estimación del recurso y revocación de la sentencia de instancia, desestime la demanda y excluya de la condena a todos los defectos no contenidos en el Informe Pericial inicial (documento 5 de la contestación) y todos aquellos a los que se ref‌iere el presente recurso, limitando el objeto de la condena a los defectos reseñados por la perito Doña Celestina en su informe, y declarando que, en todo caso, la demandada no está obligada a indemnizar al actor sino a efectuar en su vivienda las reparaciones que correspondan para la eliminación de los defectos que en su caso por la Sala se entiendan como tales, todo ello con expresa imposición de las costas causadas al demandante.

La parte apelada, en su escrito de oposición al recurso de apelación, interesa la desestimación del recurso y la conf‌irmación de la sentencia apelada por sus propios y acertados fundamentos, con imposición de costas a la parte recurrente, por encontrarse adecuadamente valorada la prueba. En particular, ante los desperfectos advertidos y puestos de manif‌iesto por su mandante, las reparaciones realizadas inicialmente por la entidad mercantil GALISIM RESIDENCIAL, S.L resultaron ser del todo insuf‌icientes, defectuosas, meros parches o incluso inexistentes en algunos casos. Por ello, dada la constatada ineptitud para solventar satisfactoriamente las def‌iciencias advertidas, tal y como así se evidenció en el plenario tras la práctica de la prueba, su representado descartó la reparación in natura decantándose principalmente por interesar la condena a la indemnización por el equivalente al coste de las obras de reparación, ello ante la total pérdida de toda conf‌ianza en la mercantil demandada. Cita en su apoyo la Sentencia del Tribunal Supremo de 28/09/2015. Def‌iende el informe pericial aportado y añade que, respecto de los sanitarios, lo que es obvio es que el coste de un baño es bastante superior al de un vestidor por lo que, de aceptarse la pretensión formulada de contrario sí que estaríamos ante un verdadero enriquecimiento injusto de la entidad Promotora. Finalmente, aduce que se trata de una clara estimación sustancial de la demanda al haberse acogido la pretensión en sus aspectos más importantes tanto cualitativa como cuantitativamente, habiéndose aplicado correctamente el artículo 394 de la LEC.

SEGUNDO

La Sala comparte los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida.

La Sala ha examinado en su integridad la prueba practicada en las actuaciones y visionado el soporte audiovisual en el que f‌igura grabado el acto del juicio celebrado en la primera instancia y considera correcta la valoración de la prueba que alcanza la Juez a quo respecto de los conceptos indemnizables, valoración que se ajusta a las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la lógica del criterio humano y las reglas de la sana crítica, por lo que dicha valoración debe mantenerse. Sin embargo, como se verá, la Sala estima que, respecto de la...

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