STSJ Comunidad Valenciana 420/2023, 23 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución420/2023
Fecha23 Mayo 2023

RECURSO DE APELACION [RPL] - 000643/2021

N.I.G.: 03065-45-3-2020-0000702

SENTENCIA Nº 420

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

Iltmos. Sres:

Presidenta

Dª ALICIA MILLAN HERRANDIS

Magistrados

Dª ANA PEREZ TORTOLA

D. RICARDO FERNANDEZ CARBALLO-CALERO

Dª Mª JESUS GUIJARRO NADAL

En VALENCIA a veintitrés de mayo de dos mil veintitrés.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Dña. ALICIA MILLÁN HERRÁNDIS, Presidenta, Dña. ANA PÉREZ TORTOLÁ, D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO-CALEROy Dña. MARÍA JESÚS GUIJARRO NADAL, Magistrados, el Rollo de apelación número 643/2021, interpuesto por la Procuradora Dña. IRENE ORTEGA RUIZ en nombre y representación de Dña. Genoveva con la asistencia del Letrado D. FRANCISCO JAVIER ARAUZ DE ROBLES DÁVILA contra la sentencia n.º 515/2021 dictada por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo número 1 de Elche en fecha 22-9-2021, en el recurso Contencioso-Administrativo 713/2020. Es parte apelada el AYUNTAMIENTO DE ELCHE representado y asistido por la letrada de sus servicios jurídicos Dña. ANA CARRATALÁ ABADÍA

Actúa como Ponente la Magistrada Doña MARÍA JESÚS GUIJARRO NADAL, quien expresa el parecer de la Sección, y a la vista de los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la sentencia apelada, dictada por el Ilmo. Sr. magistrado-juez del Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo Nº 1 de Elche, en los autos seguidos por los trámites del procedimiento abreviado y de los que trae causa el presente rollo de apelación, desestima la pretensión de anulación del acto administrativo

traducido en la desestimación presunta por silencio del recurso de reposición interpuesto frente a la Resolución del Teniente de Alcalde de Recursos Humanos y Organización del Ayuntamiento de Elche de 2 de agosto de 2019, por la que se desestima la solicitud formulada en materia de nombramiento como funcionaria de carrera o funcionaria equiparable a los de carrera con el f‌in de dar cumplimiento al Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la parte demandante y, admitido en ambos efectos, sin que ninguna de las partes propusiese la práctica de prueba, siendo seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.

TERCERO

Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día 16 de mayo de 2023.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que el apelante cuestiona, en la segunda instancia, la adecuación al ordenamiento legal aplicable de la sentencia recurrida alegando como primer motivo la vulneración del artículo 78.3 de la LJCA en relación con el art. 24 del Texto Constitucional, en tanto es el Juez de la instancia quien ha decidido, de forma arbitraria y en contra del criterio de su representada, tramitar el procedimiento sin vista, siendo esta una facultad atribuida exclusivamente a la parte recurrente por la ley.

En cuanto al fondo del asunto opone que se ha producido infracción del derecho a la prueba y por ello del derecho a la defensa, recogido en el art. 24 de la Constitución, por cuanto fundamentala desestimación en la falta de acreditación del hecho de que sus representados hayan venido atendiendo a necesidades ordinarias, estructurales y permanentes del centro de trabajo, cuando lo cierto es que ello no pudo demostrarse por no haber sido admitida la prueba solicitada en su día

Asimismo alega infracción de los artículos 21 y 24 de la Ley 39/2015 pues debió estimarse la reclamación por silencio administrativo positivo; y continúa señalando que la actora lleva más de 19 años como Monitora Deportiva, los últimos 16 añosen el mismo destino y puesto de trabajo, lo que supone ya de por sí un abuso en la contratación temporal, siendo de aplicacióndirecta las Directivas europeas ante las autoridades nacionales incluso en el caso de que no cupiera una interpretación conforme con el derecho interno, pues goza de preferencia la norma comunitaria en todo caso. Considera asimismo que la sentencia recurrida vulnera las cláusulas 2, 3, 4 y 5 del Acuerdo Marco, el Anexo a la Directiva 1999/70/CE, y los artículos 10 TCE; 4 TUE; 234, 264, 267, 288 y 291 DEL TFUE, art. 4 bis de la LOPJ, y 6.4 y 7.2 del Título Preliminar del Código Civil y los principios de prevalencia del derecho de la Unión, de Cooperación leal y de efecto útil. Señala que no existe en la legislación española medida sancionadora acorde con la Directiva, según tiene establecido el propio TJUE, que tampoco existe una indemnización específ‌ica para sancionar el abuso y compensar al trabajador por el mismo, que el régimen general de la responsabilidad patrimonial pública no da cumplimiento al mandato de la Directiva y que la transformación de la relación temporal en f‌ija es la única medida viable, no siendo necesaria la superación de un proceso selectivo para acreditar el mérito y capacidad para el desempeño de la tarea pública. Invoca la STJUE de 3 de junio de 2021

Añade que la doctrina del Tribunal Supremo es contraria a la normativa comunitaria, en tanto infringe la Directiva 1999/70/CE y vulnera el principio de legalidad, que el Real Decreto Ley 14/2021, de 6 de julio también vulnera dicha Directiva y que los procesos selectivos de estabilización no son una medida sancionadora acorde con la misma, y que no eximen a los Estados miembros de la obligación de establecer una medida adecuada para sancionar debidamente la utilización abusiva de sucesivos contratos. Aduce asimismo que durante los ejercicios de 2005 a 2008 la tasa de reposición era del 100%, en 2009, era del 30%; en 2010 del 15%; y en 2011, del 10%; en 2015, era del 50%; en 2016, del 100%; y en los ejercicios de 2017 y 2018, del 100%, sin que la Administración demandada convocara OPEs para que pudiera producirse el ingreso como funcionarios de carrera en el Cuerpo al que pertenecen sus mandantes dentro de los límites de reposición. En def‌initiva, alega que habiéndose producido un abuso en la contratación temporal y dado que n la legislación española, no existía ninguna medida sancionadora para garantizar en cumplimiento de los objetivos de la Directiva 1999/70/ CE y eliminar la infracción del Derecho de la UE, como tiene dicho el TJUE, procede la transformación de la relación temporal abusiva en una relación f‌ija equiparable a la de los homólogos funcionarios f‌ijos de carrera, conclusión que no resulta alterada tras la entrada en vigor de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre y RDL 14/2021

Que, por la representación del Ayuntamiento, como parte apelada se opone a la revocación de la sentencia de instancia por considerar ajustados a derecho los argumentos esgrimidos en la misma. En cuanto a la tramitación del procedimiento sin vista, señala que consta acreditado que fue l apropia parte actora quien interesó este modo de tramitación, accediendo el Juzgado a ello, pero sin permitir la inclusión de trámites solicitados de contrario no previstos en la Ley para la tramitación escrita del procedimiento abreviado,

en concreto, la práctica de prueba y las conclusiones. En cuanto a la infracción de la prueba, opone que ninguna indefensión se acredita haberse producido dado que el Juzgador expresó los motivos por los que consideró no debía admitirse alguna de la prueba interesada, tal y como tiene establecido la doctrina jurisprudencial emanada tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional.Asimismo, se opone al reconocimiento de lo solicitado de contrario por silencio positivo, dado que ello está previsto para peticiones que se correspondan con algún procedimiento administrativo legalmente regulado, lo que no es el caso pues aquí se interesa el reconocimiento de un derecho en unos términos y un contenido que no está previsto en ninguna norma. Sobre el fondo de la cuestión debatida solicita la conf‌irmación de la Sentencia de Instancia en virtud de sus propios argumentos, puntualizando no obstante que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ya ha resuelto, en sentido desestimatorio, la pretensión de f‌ijeza que se ejercitó en el escrito de demanda, doctrina que ha sido acogida por la propia Sala del TSJCV entre otra en sentencia nº 271/2021, de fecha 19 de mayo. Asimismo, opone que debe ser tenido en cuenta tanto el texto de la Exposición de Motivos del RDL 14/2021, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, como el de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, en tanto contempla un marco jurídico completo que da cumplimiento a las determinaciones de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Opone que el Real Decreto Ley 14/2021 no f‌ija "sanciones" penales o administrativas sino medidas para disuadir a las Administraciones públicas de una utilización incorrecta - desnaturalización- de la f‌igura del personal funcionario interino, no siendo aplicable el principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras

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