SAP Barcelona 362/2023, 6 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Junio 2023
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 4 (civil)
Número de resolución362/2023

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935672160

FAX: 935672169

EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0829842120208114548

Recurso de apelación 1263/2021 -P

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Vic

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 379/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012126321

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0650000012126321

Parte recurrente/Solicitante: AREA PROMOTORA GALAVIC, S.L

Procurador/a: Fco. Javier Manjarin Albert

Abogado/a: Ignasi Camprubi Batet

Parte recurrida: Josefa

Procurador/a: Nuria Plaza Ruiz

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 362/2023

Magistrados/Magistradas:

Jose Luis Valdivieso Polaino

Federico Holgado Madruga Francisco de Paula Puig Blanes

Barcelona, 6 de junio de 2023

Ponente : Federico Holgado Madruga

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 379/2020, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Vic, a instancia de ÁREA PROMOTORA GALAVIC, S. L., representada en esta alzada por el procurador don Francisco Javier Manjarín Albert, contra DOÑA Josefa, representada en esta alzada por la procuradora doña Nuria Plaza Ruiz.

Las actuaciones referenciadas penden ante esta Sección en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de ÁREA PROMOTORA GALAVIC, S. L. contra la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 9 de octubre de 2021.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número 2 de Vic dictó sentencia en fecha 9 de octubre de 2021, en los autos de juicio ordinario número 379/2020, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

"DESESTIMO la demanda interpuesta por la mercantil ÁREA PROMOTORA GALAVIC SL, representada por el procurador de los tribunales don Albert Sentias Torrents, contra Josefa, representada por la procuradora de los tribunales doña Silvia Galcerá Tubau, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra; con expresa imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se formuló recurso de apelación por la representación de Área Promotora Galavic, S. L. Admitido el recurso, se dio traslado a la parte contraria, que se opuso. Seguidamente se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial, donde, una vez turnadas a esta Sección, y tras los trámites correspondientes, quedaron pendientes para deliberación y decisión, actos que se celebraron en fecha 24 de noviembre de 2022.

TERCERO

En el procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, por acumulación de asuntos.

Visto, siendo ponente el magistrado Federico Holgado Madruga.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Antecedentes del debate

  1. La mercantil Àrea Promotora Galavic, S. L. promovió acción judicial frente a doña Josefa, y consignaba en su demanda inicial, sucintamente expuestos, los siguientes antecedentes de hecho:

    1. En el año 2007 la actora adquirió un solar situado en Ronda DIRECCION000, de la localidad de Roda de Ter, con la f‌inalidad de construir cuatro viviendas unifamiliares destinadas a su posterior venta.

    2. Sobre el mencionado solar, y específ‌icamente en el número NUM000 de la citada Ronda DIRECCION000, Àrea Promotora Galavic, S. L. construyó una vivienda respecto de la cual celebró, en fecha 19 de noviembre de 2010, un contrato de arrendamiento con promesa de venta con la demandada doña Josefa y con la sociedad El Puntuajocs, S. L. En dicho contrato se incluyeron, entre otras, las siguientes cláusulas:

      (i) El alquiler tendría una duración de cinco años, y se pactó una renta de 850 euros mensuales.

      (ii) El precio de la compraventa se f‌ijó en 258.435,20 euros, más IVA, y se estableció que los arrendatarios abonarían en el momento del contrato 6.000 euros, y determinadas cantidades, comprendidas entre los 3.000 y los 8.000 euros, durante cada una de las cinco anualidades de vigencia del arriendo. Estas cantidades, así como las rentas satisfechas, se descontarían del precio de la compraventa en caso de adquirirse la vivienda por los inquilinos.

      (iii) En el mismo contrato la arrendadora comunicó a los arrendatarios/compradores que ostentaba la condición de sujeto pasivo del IVA, al igual que El Puntuajocs, S. L., y que, en consecuencia, la compraventa estaría gravada con este impuesto.

    3. En cumplimiento de lo acordado, los arrendatarios fueron abonando tanto las rentas como las cantidades anuales a cuenta, si bien en el año 2014 surgieron discrepancias entre las partes, que determinaron que en julio de ese año se dejasen de realizar los pagos.

    4. Escasas fechas antes de la f‌inalización del plazo de cinco años (noviembre de 2015) la actora requirió a los arrendatarios a f‌in de que designasen notario para el otorgamiento de la escritura pública o devolvieran la posesión del inmueble. El 2 de diciembre de 2015 los inquilinos contestaron a aquel requerimiento para manifestar que estaban interesados en la compra de la f‌inca, pero supeditaban la adquisición a la previa cancelación de la hipoteca que la gravaba en favor de la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S. A.

    5. A partir de entonces se entablaron negociaciones entre propiedad, arrendatarios y entidad bancaria, negociaciones que culminaron con un acuerdo en cuya virtud se f‌ijó el precio pendiente de compra en 180.000 euros -que se incrementarían con otros 5.000 euros en concepto de IBI y rentas pendientes de pago-, y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S. A. se comprometía a cancelar la hipoteca mediante el pago de aquella suma y a condonar el resto de cantidades pendientes del préstamo hipotecario.

    6. En el mes de julio de 2017 la compañía El Puntuajocs, S. L. manifestó a la actora su voluntad de renunciar a la adquisición de la vivienda y de ceder la totalidad de sus derechos a favor de la hoy demandada, doña Josefa

      , la cual, de forma sorpresiva, comunicó también a la vendedora que su interés como compradora era no pagar el IVA, sino el ITP, ya que, al ser menor de 32 años, podía acogerse al tipo impositivo reducido del 5%.

    7. Aunque Àrea Promotora Galavic, S. L. se negó en un primer momento, f‌inalmente aceptó la propuesta de la Sra. Josefa porque la f‌inca se hallaba sometida a un procedimiento de ejecución hipotecaria, en el cual ya se había señalado la subasta, de modo que si no se formalizaba la venta la actora no podría abonar a la entidad bancaria la deuda derivada del préstamo hipotecario.

    8. El 28 de julio de 2017 se otorgó la escritura pública de compraventa, en la que se ref‌lejó que el precio de la compraventa, 180.000 euros, se abonaba mediante un cheque nominativo a favor de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. a los f‌ines de la cancelación del préstamo hipotecario, y se manifestó en dicha escritura que la demandada solicitaba la aplicación del tipo impositivo del 5% del ITP y aseguraba reunir los requisitos legales pertinentes para acogerse a dicho tipo.

    9. Aquellas manifestaciones de la compradora, sin embargo, eran intencionadamente falsas ya que el impuesto que gravaba la transmisión, por la condición de los contratantes y demás circunstancias concurrentes, era realmente el IVA y no el ITP, y la f‌inalidad perseguida era reducir la cuota f‌iscal que habría de soportar la Sra. Josefa en su condición de compradora de la vivienda.

    10. A f‌in de conf‌igurar los presupuestos para que la operación de compraventa quedara sometida al ITP, la demandada ideó el otorgamiento de diversos contratos, que también fueron f‌irmados por Àrea Promotora Galavic, S. L., a f‌in de simular que la venta de la vivienda constituía una segunda transmisión, con lo que quedaría exenta de IVA para tributar conforme al ITP. En concreto, se creó artif‌iciosamente un contrato de arrendamiento con promesa de venta sobre otra vivienda de la Ronda DIRECCION000 -la número NUM001 - a nombre de doña Josefa, mientras que, en relación con el inmueble realmente ocupado durante los años anteriores por la demandada -la número NUM000 -, se simuló un segundo contrato de arrendamiento con promesa de venta, también de fecha 19 de noviembre de 2010, a nombre de El Puntuajocs, S. L. También se crearon artif‌iciosamente sendos contratos que aparentaban haber sido escritos en el año 2017, en los que las partes simulaban resolver los mencionados contratos de arrendamiento.

    11. Con aquellas operaciones se trataba, en def‌initiva, de aparentar que doña Josefa no había sido nunca arrendataria de la vivienda número NUM000 -la que había venido ocupando en los últimos años, y que fue la que constituyó el objeto de la compraventa-, de modo que ello permitía catalogar la operación como segunda entrega y someterla al 5% del ITP.

    12. En el mes de marzo de 2019 la Agencia Estatal de la Administración Tributaria tramitó una revisión de la compraventa y detectó las anomalías que han quedado expuestas, lo que provocó, tras la incoación del correspondiente expediente administrativo, la práctica de una liquidación a ingresar a cargo de Àrea Promotora Galavic, S. L., como sujeto pasivo del IVA, por un importe total de 23.953,83 euros, comprensivo de cuota de IVA (18.000 euros), intereses de demora (1.228,83 euros) y sanción tributaria (4.725 euros).

    13. De aquellas cantidades, que constituyen el objeto de reclamación, debe responder íntegramente la demandada, por haberse empleado con dolo en un intento de defraudar a la Hacienda pública, singularmente por la circunstancia de que la Sra. Josefa era absolutamente conocedora de que la transmisión estaba sujeta al IVA por haber vivido...

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