SAP Sevilla 181/2023, 8 de Mayo de 2023

PonenteJOSE MANUEL HOLGADO MERINO
ECLIECLI:ES:APSE:2023:1961
Número de Recurso740/2023
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución181/2023
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2023
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 3ª

SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

Avda. Menéndez Pelayo 2

Tlf.: . Fax:

NIG: 4103843220180009168

Nº Procedimiento : Apelación resoluciones ( arts. 790- 792 Lecrim) 740/2023

Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 210/2021

Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº 11 DE SEVILLA

Negociado: H

Contra: Gregoria

Procurador: RAFAEL CAMPOS VAZQUEZ

Abogado:. ANGEL JESUS HERENCIA SANCHEZ

SENTENCIA NUM. 181 /2023.

ILTMOS. SRES.

D. JOSE MANUEL HOLGADO MERINO. (Ponente)

D. CARLOS MAHON TABERNERO.

D. RAFAEL DIAZ ROCA

En la Ciudad de Sevilla, a 8 de mayo de 2023.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados reseñados al margen ha visto los autos de Procedimiento Abreviado núm. 210/21 procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 11 de ésta capital, seguido por delito de APROPIACIÓN INDEBIDA contra la acusada Gregoria, cuyas circunstancias personales ya constan venido a éste Tribunal en virtud deL recurso de apelación interpuesto por su representación procesal contra la sentencia dictada por el citado Juzgado, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente en esta alzada el Iltmo. Sr. D. José Manuel Holgado Merino.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 20 de septiembre de 2022 el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 11 de Sevilla dictó sentencia cuyos HECHOS PROBADOS son "PRIMERO .- Ha resultado probado y así se declara que la acusada, Gregoria, mayor de edad y sin antecedentes penales, contrajo matrimonio con D. Hipolito el 12 de octubre de 2001 compartiendo tres hijas en común; Noelia, Soledad y Eva María . El régimen económico matrimonial que regía las relaciones patrimoniales entre los cónyuges era el de gananciales. A fecha actual no

consta liquidación del mismo. Por el Juzgado de Primera Instancia n º 5 de Dos Hermanas se acordó el divorcio en fecha 1 de julio de 2015 en el procedimiento 727/2014 . La pareja, no obstante, a principios de 2014 se encontraba en situación de crisis matrimonial y en torno al 14 de febrero de ese año Hipolito abandonó el domicilio familiar sito en AVENIDA000 nº NUM000, NUM001 de DIRECCION000 ( BARRIADA000 ), DIRECCION001 .

En fecha 3 de abril de 2014 el Sr. Hipolito ingresa encuenta corriente bancaria del matrimonio la cantidad de 600 euros en concepto de pensión alimenticia a favor de las hijas sin que conste decisión jurisdiccional al respecto. SEGUNDO .- El matrimonio era titular de un producto f‌inanciero Cuenta a Plazo en la entidad Banco Santander por importe en febrero de 2014 de 34.000 euros. El 25 de marzo de 2014 la acusada, sin conocimiento ni consentimiento de Hipolito, canceló el mismo y transf‌irió a la cuenta corrientenº NUM002 que ambos tenían en la entidad reseñada la cantidad de 33.839,17 euros correspondiente a la cuantía del "plazo f‌ijo" menos la reducción correspondiente a la cancelación anticipada. Con posterioridad, el 1 de abril de 2014, la acusada procedió a retirar en ventanilla de la sucursal del Banco Santander sita en CALLE000 de DIRECCION001 y en efectivo la cantidad de 33.698,26 euros, cantidad que hizo suya, integrándola en su patrimonio privado y particular sin que a la fecha actual haya procedido a su devolución o consentido su liquidación como saldo ganancial".

Y el FALLO es del siguiente tenor literal " Que debo condenar y condeno a Gregoria como autora de un delito de apropiación indebida, ya def‌inido, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena con expresa imposición de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Igualmente la acusada deberá indemnizar a D. Hipolito en la cantidad de DIESIETE MIL EUROS (17.000).

SEGUNDO

Contra la citada sentencia se interpuso recurso de apelacion por la representación procesal de Gregoria, fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados .

TERCERO

Tramitados el recurso con observancia de las formalidades legales y elevadas las actuaciones a la Audiencia, fueron turnadas a esta Sección designándose Ponente el día 1 de febrero de 2023 al Magistrado señalado al inicio y produciéndose deliberación y fallo.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida que se dan por reproducidos en esta segunda instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como primer motivo de oposición a la sentencia, la apelante solicita su nulidad por incongruencia omisiva, al no haberse resuelto, según ella, la pretensión jurídica planteada en relación a la necesidad de liquidar previamente la sociedad gananciales ante la existencia de créditos pendientes de aportar por el Sr. Hipolito a dicha sociedad ( cantidades por nóminas que por rendimientos del trabajo tuvo durante el periodo mayo 2014 a junio de 2015. Retuvo para sí el 100% de los importes de la devolución tributaria. hizo suyo el importe del 100% de la venta del vehículo familiar. Es decir, hizo suyo casi 41.000 € entre 2014 y 2015.

Pues bien, el juzgado sobre este extremo en fecha 16 de noviembre de 2022 dictó Auto desestimando la aclaración/complemento de sentencia de 20 septiembre 2022 con el argumento siguiente : "Pretende la parte convertir el Fundamento Jurídico sexto de la sentencia dictada en la presente causa penal en un mecanismo de liquidación de una sociedad de gananciales, lo que, como indica el ministerio Fiscal, excede del objeto del procedimiento. El tribunal se limita a cuantif‌icar el importe de la responsabilidad civil derivada del delito de propia indebida y teniendo en cuenta el carácter ganancial del importe apropiado f‌ija la cantidad de la misma en la cantidad de 17.000 €. Si la parte entiende existen otras circunstancias relativas a dicha acción deberá acudir a la jurisdicción y procedimiento oportuno para ello, pero ningún en ningún caso procede en este procedimiento penal ir más allá de la liquidación propuesta...".

Consideramos este argumento ajustado a derecho y desestimamos el primer motivo de la sentencia que solicita la nulidad de la misma por incongruencia.

SEGUNDO

Como segundo motivo de recurso se denuncia error en la valoración de la prueba, al no estar conforme con la llevada a cabo por el Juez de lo Penal en su sentencia.

Entiende que se ha aportado prueba documental a los efectos de considerar que estamos en presencia de relaciones jurídicas complejas en las que existe un confusionismo de diferentes compensaciones de deudas y créditos que resulta por ello imposible derivar a la jurisdicción penal bajo el delito de apropiación indebida la resolución del conf‌licto.

La STS 817/17 de 13 de diciembre de 2017 nos indica "... la jurisprudencia de esta Sala, SSTS 1245/2011 de 22 noviembre, 434/2014 de 3 de junio, 86/2017 de 16 de febrero, ha venido considerando que en el caso de relaciones jurídicas complejas que se proyectan durante largo tiempo y en la que existe un confusionismo de diferentes compensaciones de deudas y créditos, resulta imposible derivar a la jurisdicción penal, bajo el cobijo del delito de apropiación indebida, la resolución del conf‌licto.

Por ello hemos considerado que la regla general, cuando hay un entrecruce de intereses entre las partes con deudas y créditos recíprocos, es absolutamente necesaria la previa y def‌initiva liquidación para realizar el tipo objetivo de la apropiación, que sólo se produciría cuando, tras la def‌initiva liquidación el imputado intenta hacer suyos y no entregar el crédito que se le ha reconocido a la parte contraria (en tal sentido, se pueden citar las SSTS 173/2000 de 12 de Febrero, 1566/2001 de 4 de Septiembre, 2163/2002 de 27 de Diciembre, 930/2003 de 27 de Julio, 1456/2004 de 9 de Diciembre y 142/2007 de 12 de Febrero ).

En el mismo sentido las SSTS. n° 241/2012 de 23 de marzo y 352/2015 de 27 mayo, consideran un obstáculo a la tipif‌icación de la apropiación indebida precisamente esa indeterminación de la existencia y cuantía de una deuda del supuesto perjudicado respecto del imputado que lo es como autor de una apropiación indebida en perjuicio de aquél.

Así da cuenta de tal doctrina la sentencia de esta Sala Segunda del TS n° 658/2009, ratif‌icando la ya establecida en la Sentencia de este Tribunal 228/2006, de 3-3, que excluye la comisión de un delito de apropiación indebida cuando se acredite que entre quienes aparecen como denunciante y denunciado se han producido relaciones mercantiles o de contenido económico de tal complejidad que sea imposible con los datos disponibles en la causa penal establecer la existencia de una cantidad perteneciente a uno de ellos de la que se haya apropiado el otro. La dif‌icultad en esos casos reside en distinguir si lo que existe es una deuda no satisfecha, o dicho de otro modo, pendiente de pago, o un acto de apropiación ilícita. De manera que, en esos casos, ha de concluirse que, aunque exista formalmente un acto de apropiación, no es posible af‌irmar el elemento subjetivo consistente en el ánimo apropiatorio de lo ajeno, pues aún se...

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