SAP Barcelona 232/2023, 19 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Mayo 2023
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 16 (civil)
Número de resolución232/2023

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866200

FAX: 934867114

EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0802242120170042720

Recurso de apelación 143/2022 -1

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 02 de Berga (UPSD)

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 76/2017

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0662000012014322

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0662000012014322

Parte recurrente/Solicitante: Teodora

Procurador/a: Lourdes Rodriguez Cuadra

Abogado/a: LLUIS VALLES FONTANET

Parte recurrida: Verónica, VITOGAS ESPAÑA, SAU, BANCO SANTANDER, SA.

Procurador/a: David Elies Vivancos, Marta Dalmases Rovira, Jose Manuel Jimenez Lopez

Abogado/a: ALEJO SANGRA INCIARTE, ANTONIO FAIXO MARTINEZ, Mariagrely D'alvano Sole

SENTENCIA Nº 232/2023

Magistrado: Juan Ignacio Calabuig Alcala del Olmo

Barcelona, 19 de mayo de 2023

Vistos en grado de apelación (Recurso 143/2022), ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial -Unipersonal- (don Juan Ignacio Calabuig Alcalá del Olmo), los presentes autos de Procedimiento Verbal nº 76/17, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Berga, a instancia de VITOGAS ESPAÑA S.A.U., representada por el Procurador don Juan Manuel Jiménez López, contra doña Verónica, representada

por la Procuradora doña Marta Dalmases Rovira; contra BANCO DE SANTANDER S.A., representado por el Procurador don David Elies Vivancos y contra doña Teodora, representada por la Procuradora doña Lourdes Rodríguez Cuadra, autos que penden ante este Tribunal en razón del recurso interpuesto por la Sra. Teodora contra la sentencia dictada en su día por la Sra. Jueza del indicado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida de fecha 1-12-2020 es del tenor literal siguiente:

"Desestimo la demanda formulada por la procuradora Sra. Maria Teresa Bof‌ias Alberch en representación de Vitogas España SAU assistit pel lletrat el Sr. Cesar Martínez Meseguer contra la Sra. Verónica representada per la procuradora la Sra. Elena Gorgues i assistida pel lletrat el Sr. Josep Lluís Ribera Mercader, contra la companyia Banco Español de Crédito representat per la Procuradora la Sra. Karina Sales Comas i assistit pel lletrat Sr. Marc Balaguer Farràs.

Estimo parcialment la demanda formulada per la procuradora la Sra. Maria Teresa Bof‌ias Alberch en representación de Vitogas España SAU assistit pel lletrat el Sr. Cesar Martínez Meseguer contra la Sra. Teodora representada per la procuradora la Sra. Lourdes Rodríguez i assistida pel lletrat el Sr. lluís Vallès i Fontanet.

Comdemno a la Sra. Teodora a pagar a Vitogas España SAU la quantiat de 1.778,21 euros així com als interessos de l' art. 576 de la LEC.

No es fa expresa imposició de les costes".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la Sra. Teodora mediante escrito motivado de fecha 20-1-2021. Se dio traslado del recurso a las partes contrarias que presentaron sendos escritos de oposición en fecha 19-7-2021.

TERCERO

Elevándose los autos a estaAudiencia Provincial se procedió a dar trámite pertinente señalándose el día de hoy a este ponente para el fallo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Planteamiento del litigio.

  1. - La entidad Vitogas España S.A.U. formuló en su día demanda de juicio verbal ejercitando acción de responsabilidad contractual contra doña Verónica en reclamación de la cantidad de 5.028,82 euros más intereses y costas. La actora expone en su demanda que es la sucesora de TotalGaz España SLU, entidad esta última que había concertado con la Sra. Verónica el suministro de gas licuado del petróleo en la vivienda de la CALLE000 nº NUM000, NUM001, Puig-Reig -Colonia Prat (Barcelona). Y añade que la demandada incumplió su obligación de pago de las facturas del suministro emitidas entre el 30-11-2008 y el 22-1-2016, de modo que entiende que queda pendiente de abono el importe que se reclama en estos autos.

  2. - Frente a la reclamación formulada de contrario, doña Verónica negó en su contestación la existencia de la relación contractual expuesta de contrario y, además, se opuso a la demanda en base a dos argumentos: (1) la concurrencia del efecto procesal del litisconsorcio pasivo necesario al haber vendido la f‌inca el 17-11-2010 al Banesto (hoy Banco de Santander S.A.); y (2) la prescripción de la acción al haber transcurrido el plazo de 3 años del art 121-21 a) del CCCat.

  3. - Banco de Santander S.A., admitido posteriormente en el proceso como parte demandada, se opuso a la demanda en los mismos términos que la Sra. Verónica si bien especif‌icando que había trasmitido la f‌inca el 27-7-2012 a don Clemente (ya fallecido) y a doña Teodora . Por su parte, doña Teodora, tras la ampliación de a demanda, compareció y contestó a la misma alegando también la excepción de prescripción de la acción.

SEGUNDO

Sentencia en primera instancia y recurso de apelación.

  1. - La sentencia dictada por la juzgadora de instancia estima parcialmente la demanda al apreciar la excepción de prescripción respecto de las facturas emitidas entre el 1-10-2008 y el 31-3-2014; por tanto, considera únicamente vigentes las facturas reclamadas desde abril del 2014, periodo de tiempo este último que corresponde a la ocupación de la vivienda por parte de la Sra. Teodora .

  2. - La parte apelante se alza contra la resolución considerándola no conforme a derecho. Af‌irma la parte recurrente que la juzgadora de instancia incurre en un error en la valoración de la prueba e insiste, en esencia, en la excepción de prescripción alegada en la contestación a la demanda.

    Por su parte, las apeladas def‌ienden la corrección de los argumentos y conclusiones f‌ijados en la sentencia impugnada, solicitando, por ello, su conf‌irmación. En concreto, Vitogas España SAU alega en su defensa la causa de interrupción de la prescripción del art. 1.973 CC.

  3. - Este tribunal no comparte los argumentos f‌ijados en su sentencia por la Sra. Jueza "a quo".

TERCERO

La interrupción de la prescripción extintiva.

  1. - Resulta incontrovertida en autos la posibilidad de aplicación al presente supuesto del plazo prescriptivo de tres años regulado en el art. 121-21 a CCCat. Pues bien, lo primero que debe reseñarse es que el instituto de la prescripción extintiva tiene como componente básico el transcurrir un determinado plazo de tiempo, plazo durante el cual el derecho, ni es ejercitado por su titular, ni tampoco es reconocido por el obligado, decayendo, por ello, la posibilidad posterior de aquel ejercicio. El Tribunal Supremo viene declarando que el fundamento de tal institución no se encuentra en principios de estricta justicia sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de seguridad jurídica, o necesidad de no perpetuar indef‌inidamente situaciones inciertas, por lo que su aplicación por los órganos jurisdiccionales ha de ser cautelosa y restrictiva. La precripción, por otra parte, puede interrumpirse por los medios y causas establecidos en el art. 1973 CC, entre ellos la reclamación extrajudicial y la judicial. Estas reclamaciones han de cumplir ciertos requisitos para producir el efecto interruptor. Tales requisitos son: 1) legitimación de quien realiza el acto y del destinatario;

    2) carácter recepticio de la reclamación, es decir, que la voluntad del reclamante se exteriorizó o manifestó a través de un medio hábil para su traslación al conocimiento del destinatario y que esa traslación se produjo en forma adecuada a la consecución de aquella cognición. Este requisito es inherente, por su naturaleza y características propias, a la reclamación judicial. En cuanto a la extrajudicial, lo reconoce cumplido el TS en el correo con acuse de recibo ( SSTS 16-3-81, 22-9- 84 y 12-6-90) y en el telegrama con el mismo acuse ( SSTS 10-10-72, 11-2-77 y 16-3-81 entre otras). 3) Constatación de una verdadera voluntad en el reclamante de exigir el cumplimiento o satisfacción de su derecho y de que exista identidad entre el derecho así exigido y el afectado por la prescripción. Y f‌inalmente 4) que el acto interruptor sea válido e idóneo.

    En Catañunya, sin embargo, rige el art. 121-11 CCCat que establece lo siguiente: "Son causas de interrupción de la prescripción:

    1. El ejercicio de la pretensión frente a los tribunales, aunque sea desestimada por defecto procesal.

    2. El inicio del procedimiento arbitral relativo a la pretensión.

    3. La reclamación extrajudicial de la pretensión.

    4. El reconocimiento del derecho o la renuncia a la prescripción de la persona contra quien puede hacerse valer la pretensión en el transcurso del plazo de prescripción.

  2. - Una vez sentado lo anterior, procede en primer lugar aclarar, como ya se dijo más arriba en esta misma sentencia, que el acto interruptivo, para ser ef‌icaz, debe ir dirigido al legitimado pasivo y, además, ha de ser recepticio. Esto es lo que reseña el art. 121-12 a) CCCat cuando establece lo siguiente: "Si el acto que la interrumpe consiste en el ejercicio de la pretensión, es preciso que:

Primero

Proceda de la persona titular de la pretensión o de una tercera persona que actúe en defensa de un interés legítimo y que tenga capacidad suf‌iciente.

Segundo

Se efectúe ante el sujeto pasivo de la pretensión, antes de que se consume la prescripción".

El segundo de estos requisitos supone que el acto interruptivo debe ir dirigido precisamente a la persona a quien habría de favorecer la prescripción, y así lo establece la STS 4-3-1983 con cita de las SSTS 22-3-1971, 8-3-1972, 21-4-1958,...

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