SAN, 14 de Junio de 2023

PonenteMARCIAL VIÑOLY PALOP
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIECLI:ES:AN:2023:3095
Número de Recurso1558/2021

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0001558 / 2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 17042/2021

Demandante: Argimiro

Procurador: AMAYA MARIA RODRIGUEZ GOMEZ DE VELASCO

Letrado: MANUEL FERNANDO CALVO PASTRANA

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. MARCIAL VIÑOLY PALOP

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidenta:

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

D. MARCIAL VIÑOLY PALOP

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a catorce de junio de dos mil veintitrés.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 1558/21 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido por D . Argimiro, representado por la Procuradora Dª AMAYA MARIA RODRIGUEZ GOMEZ DE VELASCO, contra la resolución del Ministerio del Interior,dictada por delegación de la Subsecretaría de Interior, de 28 de julio de 2020, por las que se acuerda denegar el reconocimiento del derecho de asilo y protección subsidiaria.

Siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se presentó escrito en fecha 15 de septiembre de 2021 interponiendo recurso contencioso administrativo y solicitando la suspensión de los plazos hasta que fueran designados Abogado y Procurador del turno de of‌icio; lo que fue acordado por diligencia de ordenación de fecha 05 de octubre de 2021.

SEGUNDO

Una vez designados Abogado y Procurador del turno de of‌icio, se requirió para que presentaran escrito de interposición del recurso, lo que fue verif‌icado en fecha 19 de octubre de 2021, siendo admitido a trámite mediante decreto de fecha 20 de octubre de 2021, y con reclamación del expediente administrativo.

TERCERO

Una vez recibido el expediente administrativo y en el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 10 de enero de 2022, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando:

"Que tenga por solicitadas la referida medida cautelar y, conforme a lo expuesto, previa la formación de pieza separada, acuerde su adopción, suspendiendo la ejecución del acto administrativo impugnado, en cuanto a la obligación de salida obligatoria de España de mi representado derivada de la Resolución denegatoria de la solicitud de protección internacional"

CUARTO

La Abogacía del Estado contestó a la demanda, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

QUINTO

Practicada la prueba propuesta, quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Se señaló para votación y fallo el día 7 de junio de 2023, fecha en que tuvo lugar.

SEPTIMO

La cuantía del recurso se ha f‌ijado en indeterminada.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Marcial Viñoly Palop, quien expresa el parecer de la Sala.

FU NDAMENTOS DE DERECHO

PR IMERO.- Se recurre por D. Argimiro, de nacionalidad colombiana, la resolución del Ministerio del Interior, dictada por delegación de la Subsecretaría de Interior, de 28 de julio de 2020, por las que se acuerda denegar el reconocimiento del derecho de asilo y protección subsidiaria.

Se razona en la misma que la persona solicitante fundamenta la petición de protección internacional en el clima de violencia e inseguridad ciudadana en Colombia. Que la información de país consultada señala efectivamente que en ese país actúan grupos delincuenciales con f‌ines criminales que pueden actuar conjuntamente o estar vinculados con maf‌ias de narcotráf‌ico. No obstante, aunque el contexto social del país de origen es un elemento objetivo a tener en cuenta, no es el único, de modo que no cabe su valoración aislada y debe ser ponderado con el elemento subjetivo del relato, por lo que se concluye la insuf‌iciencia de una genérica invocación de la situación de inseguridad o falta de respeto a los derechos fundamentales que atraviesa el país de origen para la estimación de su solicitud.

Por ello, a tenor de lo relatado por la persona solicitante, los actos de persecución de los que habría sido víctima se enmarcarían en el ámbito de la delincuencia común sin que estuvieran relacionados con alguno de los motivos de persecución previstos en la normativa de asilo, situándose en un ámbito ajeno al mismo, por lo que no cabe entender respecto de su persona que concurren los requisitos para el reconocimiento de la protección solicitada.

En consecuencia, se entiende que no ha quedado establecido un temor fundado de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a un grupo social determinado. En consecuencia, no concurre el requisito previsto en el art. 7 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, por lo que se valora de forma desfavorable el reconocimiento del estatuto de refugiado.

Por otro lado, el agente supuestamente responsable de la persecución se trata de un actor tercero no estatal, siendo el Estado colombiano el competente para conocer la situación alegada y eventualmente para proceder a la protección de los solicitantes. En este contexto, las autoridades colombianas no son indiferentes ante la actuación de los delincuentes comunes. Por el contrario, el Estado colombiano destina cuantiosos recursos humanos y materiales para la persecución y el enjuiciamiento de los responsables, estableciendo diversos cauces para que sus ciudadanos soliciten protección a sus autoridades.

Además, del relato de la persona solicitante no se deduce la posibilidad de que sufra la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, ni tampoco se identif‌ica un riesgo de tortura o tratos inhumanos o degradantes en el caso de retorno a su país de origen, por lo que no concurren ninguna de las causas que

pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre

SE GUNDO.- El recurrente alega en el expediente administrativo que no ha sufrido ningún tipo de persecución por motivos de raza, religión, opiniones políticas o pertenencia a determinado grupo social y que el motivo por el que ha decidido abandonar el país son los problemas con una clienta por un bono pensional de 32 millones y las amenazas por parte de sus familiares para que pagar el dinero que le reclamaba y que ascendía a la cantidad de 110 millones de pesos. Dichos hechos nunca fueron denunciados ante las autoridades del país.

En la demanda se alega que el motivo de la solicitud de asilo y protección internacional formulada fue la...

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