STSJ Comunidad de Madrid 458/2023, 13 de Junio de 2023
Jurisdicción | España |
Fecha | 13 Junio 2023 |
Emisor | Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo |
Número de resolución | 458/2023 |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
C/ General Castaños, 1, Planta 2 - 28004
33009750
NIG: 28.079.00.3-2022/0073841
Procedimiento Ordinario 1107/2022
Demandante: D./Dña. Paula
PROCURADOR D./Dña. MERCEDES CARO BONILLA
Demandado: MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACION
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 458/2023
Presidente:
D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA
Magistrados:
D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
D. JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO
En la Villa de Madrid, a trece de junio de dos mil veintitrés.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1107/2022, interpuesto por doña Paula, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Mercedes Caro Bonilla y asistido por el Letrado don Secundino Vega Cubillas, contra la resolución de fecha 6 de septiembre de 2022 del Consulado General de España en Santa Cruz de la Sierra denegatoria de visado en régimen comunitario. Habiendo sido parte la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.
Por doña Paula se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 24 de octubre de 2.022 contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazada para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando
se dicte sentencia estimatoria del recurso por la que se anule el acto recurrido declarando haber lugar a la concesión del visado solicitado, todo ello con expresa imposición de costas a la Administración.
La representación procesal de la Administración General del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.
Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba se practicó la admitida por la Sala con el resultado obrante en autos, y, tras ello, con fecha 8 de junio de 2022 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos.
A través del presente recurso jurisdiccional doña Paula impugna la resolución de fecha 6 de septiembre de 2022 del Consulado General de España en Santa Cruz de la Sierra por la que se denegaba su solicitud de visado de reagrupación en régimen comunitario instada por su hermana, doña Sandra .
La citada resolución denegó el visado al "no ha atendido al requerimiento que se intentó notificar por correo electrónico el día 29/06/22 y finalmente fue notificado en el tablón de anuncios de este Consulado General con fecha 12/08/22".
La parte recurrente impugna la citada resolución señalando que la interesada nunca tuvo conocimiento del email enviado por el Consulado, al contrario que la resolución que ahora se recurre que fue notificada por correo postal y que el correo que consta no es el de la interesada y el Consulado no realizó la notificación según se establece en los artículos 40 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Expresa que dicho requerimiento lo cumple con la documentación que aporta con la demanda de la que se deduce que se acredita la condición de familiar a cargo de su hermana, ya que necesita el apoyo económico del ciudadano comunitario para alcanzar o mantener el nivel de vida que desea, y es que sin dicho apoyo económico no se podría lograr un nivel de vida digno en su país, pero lo más importante radica en la dependencia física, como consecuencia de su enfermedad, que cada vez le imposibilita más en su día a día.
Se opone la Administración demandada indicando que ante la imposibilidad de notificación, se termina notificando mediante la publicación del requerimiento de subsanación para completar el expediente, y se le da un plazo de 10 días desde la publicación que se produce el 12 de agosto de 2022 y la falta de coincidencia de los "emails", que alega el solicitante no es justificación, puesto que la notificación se realiza correctamente mediante la publicación de la misma.
Añade que ante la falta de aportación de los documentos se deniega el visado, pues por la no atención al requerimiento, no se pudo realizar una comprobación fehaciente de los documentos necesarios para la concesión de visado de reagrupación con familiar comunitario, que se recogen en el artículo 2 bis del Real Decreto 240/2007.
Tal y como consta en las actuaciones, la denegación del visado lo fue por no cumplir el previo requerimiento efectuado el 29 de junio de 2022 que, según consta en el expediente administrativo, se intentó notificar en la dirección de correo electrónico DIRECCION000 y al resultar imposible se publicó el requerimiento en el Tablón de anuncios del Consulado el 12 de agosto de 2022.
Contrariamente a lo señalado en la demanda, en el impreso de solicitud el correo electrónico señalado es el mismo al que se intentó remitir el requerimiento sin que conste la presentación de escrito en el que se modificara dicha dirección por la expresada en demanda.
Delimitado en los términos expuestos el ámbito del recurso, su análisis exige partir de las normas que regulan las notificaciones electrónicas.
- La Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, en su art. 28, referido a la práctica de la notificación por medios electrónicos, dispone lo siguiente:
1. Para que la notificación se practique utilizando algún medio electrónico se requerirá que el interesado haya señalado dicho medio como preferente o haya consentido su utilización, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27.6. Tanto la indicación de la preferencia en el uso de medios electrónicos como el consentimiento citados anteriormente podrán emitirse y recabarse, en todo caso, por medios electrónicos.
2. El sistema de notificación permitirá acreditar la fecha y hora en que se produzca la puesta a disposición del interesado del acto objeto de notificación, así como la de acceso a su contenido, momento a partir del cual la notificación se entenderá practicada a todos los efectos legales.
3. Cuando, existiendo constancia de la puesta a disposición transcurrieran diez días naturales sin que se acceda a su contenido, se entenderá que la notificación ha sido rechazada con los efectos previstos en el artículo 59.4 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común y normas concordantes, salvo que de oficio o a instancia del destinatario se compruebe la imposibilidad técnica o material del acceso.
4. Durante la tramitación del procedimiento el interesado podrá requerir al órgano correspondiente que las notificaciones sucesivas no se practiquen por medios electrónicos, utilizándose los demás medios admitidos en el artículo 59 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común, excepto en los casos previstos en el artículo 27.6 de la presente Ley.
5. Producirá los efectos propios de la notificación por comparecencia el acceso electrónico por los interesados al contenido de las actuaciones administrativas correspondientes, siempre que quede constancia de dicho acceso.
- El art. 27.6 de la misma Ley, referido a las comunicaciones electrónicas, establece:
6. Reglamentariamente, las Administraciones Públicas podrán establecer la obligatoriedad de comunicarse con ellas utilizando sólo medios electrónicos, cuando los interesados se correspondan con personas jurídicas o colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica o técnica, dedicación profesional u otros motivos acreditados tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos.
- La Ley 11/2007, de 22 de junio, fue derogada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que en su art. 14, referido al derecho y obligación de relacionarse electrónicamente con las Administraciones Públicas, dispone lo siguiente:
1. Las personas físicas podrán elegir en todo momento si se comunican con las Administraciones Públicas para el ejercicio de sus derechos y obligaciones a través de medios electrónicos o no, salvo que estén obligadas a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas. El medio elegido por la persona para comunicarse con las Administraciones Públicas podrá ser modificado por aquella en cualquier momento.
2. En todo caso, estarán obligados a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo, al menos, los siguientes sujetos:
a) Las personas jurídicas.
b) Las entidades sin personalidad jurídica.
c) Quienes ejerzan una actividad profesional para la que se requiera colegiación obligatoria, para los trámites y actuaciones que realicen con las Administraciones Públicas en ejercicio de dicha actividad profesional. En todo caso, dentro de este colectivo se entenderán incluidos los notarios y registradores de la propiedad y mercantiles.
d) Quienes representen a un interesado que esté obligado a relacionarse electrónicamente con la Administración.
e) Los empleados de las Administraciones Públicas para los trámites y actuaciones que realicen con ellas por razón de su condición de empleado público, en la forma en que se determine reglamentariamente por cada Administración.
3. Reglamentariamente, las Administraciones podrán establecer la obligación de...
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