SAP Badajoz 161/2023, 29 de Junio de 2023

PonenteJUANA CALDERON MARTIN
ECLIECLI:ES:APBA:2023:701
Número de Recurso488/2021
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución161/2023
Fecha de Resolución29 de Junio de 2023
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00161/2023

Modelo: N10250

AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N

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Teléfono: 924310256; 924312470 Fax: 924301046

Correo electrónico: audiencia.s3.merida@justicia.es

Equipo/usuario: 002

N.I.G. 06153 41 1 2019 0001128

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000488 /2021

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VILLANUEVA DE LA SERENA

Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000552 /2019

Recurrente: FUNERARIA NUESTRA SEÑORA DE PIEDRAESCRITA S.L.

Procurador: DIEGO PABLO LOPEZ RAMIRO

Abogado: EVA MARIA ARGEÑAL RODRIGUEZ

Recurrido: Horacio, Encarnacion

Procurador: PILAR TORRES MARTINEZ, PILAR TORRES MARTINEZ

Abogado: PABLO ORTIZ NOGALES, PABLO ORTIZ NOGALES

SENTENCIA Núm.161/2023

ILMA. SRA......................../

PRESIDENTA:

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN (Ponente)

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Recurso Civil núm. 488/2021

Autos: JUICIO VERBAL núm. 552/2019.

Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Villanueva de la Serena.

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En la ciudad de Mérida a veintinueve de junio de dos mil veintitrés.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los presentes autos de JUICIO VERBAL núm. 552/2019, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Villanueva de la Serena, a los que ha correspondido el rollo de apelación núm. 488/2021, en el que aparecen: como parte apelante FUNERARIA NUESTRA SEÑORA DE PIEDRAESCRITA S.L., que ha comparecido representada en esta alzada por el procurador Don Diego López Ramiro y asistida por la letrada Doña Eva María Argeñal Rodríguez; como parte apelada DON Horacio Y DOÑA Encarnacion, representados por la procuradora Doña Pilar Torres Martínez y defendidos por el letrado Don Pablo Ortiz Nogales.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Villanueva de la Serena, en los autos núm. 552/2019, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice así:

"FALLO: Que estimando íntegramente la demanda presentada por la Sra. Procuradora de los Tribunales Doña PILAR TORRES MARTINEZ, en nombre y representación de DON Horacio Y DOÑA Encarnacion frente a la FUNERARIA NUESTRA SEÑORA DE PIEDRAESCRITA S.L., declaro que la porción de terreno, de forma trapezoidal, delimitando al Este por pared de la edif‌icación denominada Tanatorio de Nuestra Señora de Piedraescrita, y al Oeste por la pared de nave sita en la CALLE000 nº NUM000, está sita dentro de los linderos de la f‌inca de la parte actora, y condeno a la demandada a entregar la f‌inca cesando la posesión de la misma.

Con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de FUNERARIA NUESTRA SEÑORA DE PIEDRAESCRITA S.L.

TERCERO

Admitido que fue el recurso por el Juzgado de Primera Instancia, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable.

CUARTO

Una vez verif‌icado lo anterior se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña Juana Calderón Martín.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la entidad apelante contra la sentencia que estimó la demanda en la que Don Horacio y Doña Encarnacion ejercitaban acción reivindicatoria sobre determinada porción de terreno, y que la sentencia, tras analizar la prueba practicada, y esencialmente la pericial aportada por los demandantes, estima que se encuentra dentro de los linderos de la f‌inca propiedad de los demandantes.

SEGUNDO

Primer motivo: indebida admisión de la prueba pericial propuesta por la parte actora, con infracción de los artículos 265.1.4º, 336.1 y 3 de la LEC.

Razona la apelante que la prueba pericial debió aportarse con la demanda; se anunció por la parte actora, sin justif‌icación alguna acerca de la imposibilidad de aportarla con el escrito iniciador del procedimiento.

El motivo se estima. Este procedimiento se inicia por demanda de juicio ordinario presentada por Don Horacio y Doña Encarnacion, cuyo segundo otrosí dice: "De conformidad con el artículo 337 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedamos anunciado la realización de prueba pericial a realizar en las f‌incas objeto de la acción reivindicatoria, por los peritos correspondientes y que será presentado ante este juzgado una vez que se haya realizado y siempre con cinco días de antelación a la fecha de la vista oral." Pese al tenor literal de este otrosí -posiblemente derivado de un error de la parte al encabezar su escrito de demanda como demanda de juicio ordinario cuando la misma parte determina la cuantía del pleito en menos de 6.000 euros y probablemente lo que pretendía era iniciar juicio verbal- en el juicio ordinario los dictámenes periciales anunciados en la demanda han de presentarse, a lo sumo, cinco días antes de la audiencia previa, no de la "vista oral".

Admitida a trámite la demanda, y una vez presentado escrito de contestación por la parte demandada, se señaló f‌inalmente para la celebración de la audiencia previa el 25 de junio de 2020, habiéndose presentado el informe de la parte actora el 17 de mayo de 2020, dentro del plazo previsto en el art. 336.1 de la LEC. Se

admitió la prueba pericial por entender la juzgadora a quo que se había anunciado con la inicial demanda del juicio ordinario. Ahora bien, tiene razón la parte apelante cuando af‌irma en su recurso, y como también alegó en el acto de la vista, que tal informe se presentó extemporáneamente.

En efecto, el art. 265.1.4º de la LEC dispone que " Los dictámenes periciales en que las partes apoyen sus pretensiones, sin perjuicio de lo dispuesto en los arts. 337 y 339 de esta Ley." Y, de forma clara y contundente el art. 336.1 LEC, relativo a la aportación con la demanda y la contestación de dictámenes elaborados por peritos designados por las partes, dice: "L os dictámenes de que los litigantes dispongan, elaborados por peritos por ellos designados, y que estimen necesarios o convenientes para la defensa de sus derechos, habrán de aportarlos con la demanda o con la contestación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 337. Y su párrafo 3º dispone que "Se entenderá que al demandante le es posible aportar con la demanda dictámenes escritos elaborados por perito por él designado, si no justif‌ica...

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