SAP Barcelona 472/2023, 26 de Junio de 2023

PonenteGEMMA GARCES SESE
ECLIECLI:ES:APB:2023:8990
Número de Recurso109/2023
ProcedimientoRecurso de apelación. Juicio penal
Número de Resolución472/2023
Fecha de Resolución26 de Junio de 2023
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 7ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

Rollo de Apelación núm. 109/2023-H

Procedimiento Abreviado núm. 517/2022

Juzgado de lo Penal núm. 16 de Barcelona

SENTENCIA nº 472 /2023

Ilmos. Sres Magistrados:

Don José Grau Gassó

Doña Ana Rodríguez Santamaría

Dña. Gemma Garcés Sesé

En Barcelona, a 26 de junio de 2023

Visto en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial de Barcelona, el presente rollo penal 109/2023-H, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de marzo de 2023 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 16 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 517/2022 seguido por un delito intentado de robo con intimidación en establecimiento abierto al público frente al acusado D. Matías, representado por el Procurador D. José Luis Aguado Baños y asistido por el Letrado D. Alejandro García Mallol; siendo parte apelante el acusado y parte apelada el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Magistrada Dña. Gemma Garcés Sesé, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: " Fallo: Condenar a Matías como autor criminalmente responsable de un delito de robo con intimidación en establecimiento abierto al público del art. 237, 242.1, 2, 16 y 62 del CP y agravante de reincidencia del art. 22.8 del CP, a la pena de 3 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y costas incluidas las de la acusación particular."

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia la representación procesal del acusado presentó recurso de apelación que, tras su admisión a trámite, fue impugnado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, tuvieron entrada en esta Sección Séptima el 29 de mayo de 2023, señalando para la deliberación el 2 de junio, quedando las actuaciones pendientes de resolución.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO .- Se admiten en esta alzada los hechos probados de la sentencia recurrida, que son del tenor literal siguiente:

"ÚNICO.- Ha quedado probado que Matías, mayor de edad y condenado ejecutoriamente el 28-7-2003 por tres delitos de robo con violencia y el 14-4-2004 por tres delitos de robo con violencia, el día 26 de noviembre de 2021 sobre las 12:40 horas, con ánimo de ilícito enriquecimiento, entró en la of‌icina Caixabank sita en la Plaza Garrigó nº 24 de Barcelona, donde tras apuntar con una pistola lúdico deportiva del calibre 6mmPVC que imita una semiautomática CZ modelo 75, le dijo a la empleada Sra. Beatriz que le diera 300 euros por lo que la empleada trató de dárselos pero se bloqueó el sistema por lo que el acusado abandonó la of‌icina donde también estaba la cliente Sra. Cecilia ."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El apelante impugna la sentencia de instancia alegando error en la valoración de la prueba por entender que la practicada en juicio es insuf‌iciente para el dictado de una sentencia condenatoria, motivos por los que interesa se revoque la sentencia de instancia y se le absuelva del delito por el que ha sido condenado.

El Ministerio Fiscal impugnó el recurso, interesando la conf‌irmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

A la vista del motivo de impugnación alegado, conviene recordar que, tal como establece la jurisprudencia, el Juez de instancia es soberano a la hora de examinar, ponderar y valorar el resultado de la prueba ante él practicada, porque a él le corresponde la valoración de todas las pruebas de conformidad con lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim, al disponer de la insustituible inmediación que otorga el haber presenciado todas las pruebas. Lo exigible es que practicada la prueba con estricta observancia de la legalidad vigente, el órgano judicial forme su íntima convicción conforme a las normas de la lógica y de las máximas de la experiencia, af‌irmando la realidad de los hechos y la participación del recurrente en los mismos, mediante un razonamiento que no quepa reputar de irracional, ilógico o arbitrario. Consecuencia de lo anterior, es que la facultad revisora del Tribunal de apelación queda reducida a la comprobación de la adecuación de la valoración del órgano judicial de instancia a las reglas de la lógica y de la racionalidad, pues si los resultados alcanzados por el mismo no se corresponden con lo efectivamente acreditado en las actuaciones se incide en los aludidos vicios.

Con base en dichas pautas de interpretación jurisprudencial el motivo del recurso debe ser desestimado pues de la prueba practicada en el plenario, cabe concluir que las valoraciones probatorias efectuadas por la Magistrada de instancia, lejos de ser irracionales, arbitrarias, o caprichosas o aleatorias, son adecuadamente ponderadas y ajustadas a las pruebas que han sido practicadas bajo la directa e insustituible inmediación de aquella, sin que sea advertible en sus conclusiones la irracionalidad del juicio que podría propiciar su revocación y sin que...

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