SJMer nº 3 60/2023, 21 de Junio de 2023, de Palma

PonenteMARGARITA ISABEL POVEDA BERNAL
Fecha de Resolución21 de Junio de 2023
ECLIECLI:ES:JMIB:2023:1732
Número de Recurso142/2022

JDO. DE LO MERCANTIL N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00060/2023

TRAVESSA D'EN BALLESTER, NÚM. 20, PLANTA 4 - 07002 - PALMA DE MALLORCA

Teléfono: 971219390 Fax: 971219440

Correo electrónico: mercantil3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: B

Modelo: N04390

N.I.G. : 07040 47 1 2022 0000420

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000142 /2022

Procedimiento origen: /

DEMANDANTES AGEDI-AIE, SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES

Procurador Sr. MIGUEL SOCIAS ROSSELLO, MIGUEL SOCIAS ROSSELLO

Abogada Sra. MARGARITA SIRENIA MONTIS PALOS, MARGARITA SIRENIA MONTIS PALOS

DEMANDADO AYUNTAMIENTO DE ANDRATX

Procuradora Sra. CARMEN GAYA FONT

Abogado Sr. GERMÁN JIMÉNEZ RUIZ

S E N T E N C I A

En PALMA DE MALLORCA, veintiuno de junio de dos mil veintitrés.

Vistos por la Ilma. Sra. Dª MARGARITA ISABEL POVEDA BERNAL, MAGISTRADA titular del Juzgado de lo Mercantil Número Tres de Palma de Mallorca, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO seguidos ante este Juzgado, entre partes, de una como demandantes la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (en adelante SGAE), de la ENTIDAD DE GESTIÓN DE DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL (en adelante AGEDI), y de la Asociación ARTISTAS, INTÉRPRETES O EJECUTANTES SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA (en adelante AIE), con Procurador Sr. Socias Roselló, frente al EXMO. AYUNTAMIENTO DE ANDRATX, con Procuradora Sra. Gaya Font, en ejercicio de acciones derivadas de derechos de autores, productores de fonogramas, artistas, intérpretes y ejecutantes, conforme al TRLPI, procede dictar la presente resolución con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora actora se formuló demanda de juicio ordinario en reclamación de 21.144,46 €, correspondientes a las cantidades adeudadas por la parte demandada por venir realizando en el establecimiento por ella explotado, la comunicación pública de fonogramas y de grabaciones audiovisuales, así como el pago de la remuneración equitativa y única por esta comunicación pública, a los artistas, intérpretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas.

SEGUNDO

Por admitida a trámite por parte del Secretario Judicial, emplazada la demandada para contestación, se contesta en plazo y forma, oponiéndose a la misma.

TERCERO

Contestada en tiempo y forma la demanda, recayó Diligencia de Ordenación declarándolo así, convocando simultáneamente a las partes a la Audiencia Previa prevista en los artículos 414 y ss. de la LEC, a cuyo acto asistieron parte actora y demandadas representadas por sus respectivos Procuradores y con asistencia de sus Letrados. Intentado sin efecto el acuerdo o transacción y no existiendo cuestiones procesales que pudieran obstar la prosecución del proceso y a su terminación mediante sentencia sobre su objeto, procedieron las partes, con mediación del tribunal, a f‌ijar los términos de debate, concretando los hechos controvertidos y aquellos otros en los que existía conformidad, acordando seguidamente el recibimiento a prueba al no existir acuerdo entre las partes para f‌inalizar el litigio ni existir conformidad sobre los hechos; admitiéndose aquellas que se reputaron pertinentes y disponiendo seguidamente lo necesario para su práctica en el acto del Juicio, que quedó f‌inalmente señalado para el día 31 de mayo de 2023.

CUARTO

Llegado el día y hora señalado para la celebración del Juicio, al que asistieron todas las partes debidamente representadas por Procurador y asistidas de Letrado, se practicaron las pruebas que en su día fueron admitidas en forma legal con el resultado que obra en el soporte en que fue grabada la sesión, quedando los autos vistos y conclusos para dictar sentencia.

QUINTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Solicita la actora que se declare:

1) Que el Ayuntamiento de Andratx ha venido haciendo uso del repertorio de obras gestionado por la SGAE, con ocasión de las festividades y demás actos culturales que ha venido organizando entre los años 2.018 a

2.019, ambos inclusive.

2) Que el Ayuntamiento de Andratx ha dejado de abonar a SGAE los derechos de autor devengados en los actos organizados en el marco de las festividades y demás actos culturales organizados durante los años 2.018 a 2.019, ambos inclusive, adeudando a SGAE la cantidad total de 20.349,61.-€ (VEINTE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE EUROS CON SESENTA Y UN CENTIMOS).

3) Que el Ayuntamiento de Andratx ha infringido los derechos de propiedad 26 intelectual de AGEDI, ENTIDAD DE GESTIÓN DE DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL (AGEDI) y de ARTISTAS INTÉRPRETES O EJECUTANTES, EGDPI (AIE), al proceder a la comunicación pública de fonogramas o reproducciones de los mismos directamente o contenidos en grabaciones, canales o programas exclusivamente sonoros, llevados a cabo en las festividades y demás actos culturales que ha venido organizando entre los años 2.018 y 2.019, ambos inclusive, sin satisfacer cantidad alguna por la remuneración equitativa y única establecida en los artículos 108.4 y 116.2 del TRLPI, correspondiente a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores fonográf‌icos por los actos de comunicación pública de fonogramas publicados con f‌ines comerciales.

4) Que el Ayuntamiento de Andratx ha dejado de abonar la remuneración equitativa y única establecida en los artículos 108.4 y 116.2 del TRLPI, correspondiente a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores fonográf‌icos por los actos de comunicación pública de fonogramas o reproducciones de los mismos directamente o contenidos en grabaciones, canales o programas exclusivamente sonoros llevados a cabo en las festividades y demás actos culturales que ha venido organizando entre los años 2.018 a 2.019, adeudando a las entidades AGEDI-AIE la cantidad de 794,85.-€ (SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO EUROS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS).

Y que se condene a la parte demandada:

A estar y pasar por las anteriores declaraciones.

A abonar a la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES, la cantidad de 20.349,61.-€ (VEINTE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE EUROS CON SESENTA Y UN CENTIMOS) por los derechos de autor devengados en los actos organizados en el marco de las festividades y demás actos culturales organizados por el Ayuntamiento de Andratx durante los años 2.018 a 2.019, ambos inclusive.

A satisfacer a las entidades AIE Y AGEDI, por los actos de comunicación pública de fonogramas o reproducciones de los mismos directamente o contenidos en grabaciones, canales o programas exclusivamente sonoros, llevados a cabo con ocasión de las festividades y demás actos culturales que ha venido organizando el Ayuntamiento de Andratx en los años 2.018 a 2.019, la cantidad de 794,85.-€ (SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO EUROS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS).

Al pago de los intereses devengados desde la interposición de la demanda y de las costas procesales causadas.

Por su parte, la demandada se opone a la demanda solicitando su desestimación alegando, en síntesis:

-Que alguno de los eventos invocados por las sociedades actoras no generan derechos de autos.

-Que algunos de los eventos no fueron organizados por el ayuntamiento demandado, sino por la mercantil "Trui Espectables S.L." y diversas asociaciones.

-Que, respecto de los eventos organizados por el ayuntamiento no corresponde pagar las cuantías solicitadas en la demanda al no haberse presentado al cobro las correspondientes facturas.

SEGUNDO

Alega la demandante que la demandada ha venido haciendo uso del repertorio de obras gestionadas por las entidades actoras, sin haber pagado las tarifas correspondientes a ese uso. Todo ello supondría una violación de los derechos inherentes a la Propiedad Intelectual que ostentan los autores de dichas creaciones, en los términos del art.1 TRLPI, que dice "La propiedad intelectual de una obra literaria, artística o científ‌ica corresponde al autor por el solo hecho de su creación.", siendo que el contenido del mismo se traduce en "...derechos de carácter personal y patrimonial, que atribuyen al autor la plena disposición y el derecho exclusivo a la explotación de la obra, sin más limitaciones que las establecidas en la ley" y "Corresponde al autor el ejercicio exclusivo de los derechos de explotación de su obra en cualquier forma y, en especial, los derechos de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación, que no podrán ser realizadas sin su autorización, salvo en los casos previstos en la presente ley.", tal y como recogen los art.2 y 17 del mismo texto legal.

Igualmente, y en la línea argumental expuesta, en cuanto a la comunicación pública, hay que decir que el punto de partida ha de situarse en si el uso del aparato de reproducción musical para amenizar a los clientes del local constituye o no acto de comunicación pública a los efectos del artículo 20 del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (en relación con el artículo 11 bis, 1.3.º del Convenio de Berna de 9 de septiembre de 1886, revisado en París mediante Acta de 24 de julio de 1971 -ratif‌icado por España el 2-7-1973- y modif‌icado el 28 de septiembre de 1.979), precepto que se ocupa de regular y def‌inir la comunicación pública, y en el que se contiene una relación ejemplif‌icativa de casos (número 2).

El Tribunal Supremo en su sentencia de 11 marzo 1996 sostuvo con relación a este problema, que una correcta aplicación del derecho del autor a la explotación exclusiva de su obra consagrado en el artículo 17 de la Ley especial de 1.987, exige que no puedan realizarse sin su consentimiento actividades que representen reproducción, distribución, transformación y comunicación pública de lo creado por su talento e inspiración artística. Junto a ello, la doctrina emanada del...

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