SAP Almería 166/2023, 8 de Mayo de 2023

PonenteJESUS MARTINEZ ABAD
ECLIECLI:ES:APAL:2023:918
Número de Recurso16/2020
ProcedimientoRollo penal
Número de Resolución166/2023
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2023
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 3ª

SENTENCIA 166/23.

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD

MAGISTRADOS:

D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA

Dª. MARÍA SOLEDAD BALAGUER GUTIÉRREZ

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JUZGADO : INSTRUCCIÓN NÚM. 1 DE ALMERÍA

SUMARIO: 6/2020

ROLLO SALA: 16/2020

En la Ciudad de Almería a Ocho de mayo de dos mil veintitrés.

Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Almería la causa procedente del Juzgado de Instrucción núm. 1 de ALMERÍA, seguida por delitos de AGRESIÓN SEXUAL contra el procesado Eusebio, nacido en Almería el NUM000 de 1990, hijo de Fernando y de Mónica, titular de DNI nº NUM001

, con domicilio en Tabernas (Almería), con antecedentes penales cancelables, declarado insolvente por auto de 1-7- 2020, en situación de libertad provisional por esta causa, habiendo estado privado de ella durante la instrucción en calidad de detenido, los días 18 y 19 de octubre de 2019, representado por la Procuradora Dª. Marta Díaz Martínez y defendido por el Letrado D. Juan Tenorio Blanco, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Martínez Abad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa tiene su origen en el Sumario tramitado en el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Almería, con el número del margen, dimanante de Diligencias Previas nº 1428/2019 del Juzgado de igual clase nº 4 de esta capital, en virtud de atestado nº NUM002 iniciado el 16 de octubre de ese año por el Grupo IIIUFAM de la Brigada Provincial de Policía Judicial de la Comisaría de Almería, en el que en fecha 23 de junio de 2020 fue dictado por la Instructora auto de procesamiento contra Eusebio, como presunto responsable de un delito de abuso sexual previsto y penado en el artículo 181.4 del Código Penal en la redacción entonces vigente, introducida por la L.O. 5/2010, de 22 de junio. Seguido por todos sus trámites fue dictado auto de conclusión el 7 de octubre del mismo año, siendo emplazadas las partes por término legal para su comparecencia ante esta Sala por medio de Procurador.

SEGUNDO

Formado el correspondiente Rollo y recibidas las actuaciones en esta Sala, cumplidos los trámites de instrucción y de calif‌icación provisional por las partes, se señaló para juicio, acto que tuvo lugar el día 3 de mayo de 2023 en forma oral y pública con la asistencia del Ministerio Fiscal, del procesado y su defensor practicándose las pruebas admitidas, excepto las que fueron renunciadas por las partes, y dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.

TERCERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones def‌initivas calif‌icó los hechos procesales como constitutivos de un delito de agresión sexual de los artículos 178, 179 y 180.1.3º del Código Penal, redactado conforme a la L.O. 5/2010, de 22 de junio, del que considera responsable, en concepto de autor del art. 28 del C. Penal, al procesado Eusebio, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica del art. 21.7 en relación con los art. 21.1 y 20.1 del mismo Cuerpo Legal, solicitando se le impongan las penas de doce años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, prohibición de acercarse a menos de 500 metros y comunicarse por cualquier medio con Santiaga por tiempo de quince años, imponiéndose igualmente, en aplicación del art. 192 del Código Penal, la medida de libertad vigilada a concertar una vez cumplida la pena privativa de libertad y por un periodo de diez años.

Asimismo solicitó la imposición de costas y que, en concepto de responsabilidad civil, el procesado indemnice a Santiaga en la cantidad de 25.000 euros en concepto de daños morales.

CUARTO

La defensa del procesado en sus conclusiones también def‌initivas solicitó la libre absolución de su patrocinado y, subsidiariamente, se aprecie la eximente completa de trastornos mentales prevista en el art. 20 del Código Penal o, en su defecto, la atenuante analógica del art. 21.7 en relación con los art. 21.1 y 20.1 del mismo Cuerpo Legal, sustituyéndose en tal caso la pena privativa de libertad por internamiento en centro psiquiátrico.

HECHOS PROBADOS

Probado y así se declara que el día 15 de octubre de 2019 Santiaga coincidió con el procesado Eusebio, mayor de edad y sin antecedentes penales, en las actividades programadas por la Unidad de Rehabilitación de Área del Centro sanitario Bola Azul, donde ambos asistían al tratamiento psicológico que estaban recibiendo; terminando dichas actividades sobre las 13 horas, y bajando ambos hasta la planta sótano del establecimiento para fumarse un cigarro en el cuarto de aseo, actividad que estaba prohibida en el recinto sanitario, razón por la cual cerraron la puerta con cerrojo para evitar ser descubiertos. Seguidamente, y sin salir del aseo, Eusebio le subió la camiseta a Santiaga y le tocó el pecho tras lo cual la mujer se despojó del pantalón que vestía y mantuvieron relaciones sexuales completas por vía vaginal.

En aquel tiempo, Santiaga padecía trastorno mixto de la personalidad con brotes psicóticos y una miopatía muscular sistémica severa y el procesado sufría un retraso mental leve y esquizofrenia paranoide episódica con déf‌icit progresivo, evolución tórpida y mal pronóstico.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados en la presente resolución no son constitutivos del delito de agresión sexual previsto y sancionado en los arts. 178, 179 y 180.1.3º del Código Penal, en la redacción introducida por L.O. 5/2010, de 22 de junio, que el Ministerio Fiscal atribuye al acusado.

El delito de violación requiere los siguientes rasgos def‌inidores: a) fuerza física que se proyecta y actúa sobre el cuerpo de la víctima; b) no precisa ser irresistible o...

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