SAP Jaén 645/2023, 14 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Junio 2023
EmisorAudiencia Provincial de Jaén, seccion 1 (civil)
Número de resolución645/2023

SENTENCIA Nº 645

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Antonio Carrascosa González

MAGISTRADOS

D. Blas Regidor Martínez

D. Juan Carlos Merenciano Aguirre

En la ciudad de Jaén, a catorce de Junio de dos mil veintitrés.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 782 del año 2019, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Andújar, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1526 del año 2021, a instancia de D. Lucas, representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Ana María Chillaron Carmona, y defendido por el Letrado

D. Miguel Angel Caño Orero; contra MAPFRE ESPAÑA, representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Rosa María Bueno Rubio, y defendida por el Letrado D. Francisco García Gutiérrez.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Andújar, con fecha 15 de junio de 2021.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que me conf‌iere la Constitución, he decidido estimar parcialmente la demanda interpuesta por don Lucas frente a Mapfre España S.A. y en consecuencia:

* Condenar a Mapfre España S.A. a pagar a Lucas la cantidad de 3.024,6 euros, en concepto de indemnización, de los cuales 2.169,60euros constan consignados.

* Condenar a Mapfre España S.A. al pago de los intereses de demora del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro en la forma establecida en el fundamento jurídico sexto de la presente resolución.

* Condenar a Mapfre España S.A. al pago de los intereses por la mora procesal.

No efectuar expresa condena en costas. Cada parte deberá satisfacer las suyas, y las comunes serán por mitad".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante, Don Lucas, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Andújar, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada, Mapfre España S.A., remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 14 de junio de 2023 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Antonio Carrascosa González.

ACEPTANDO los fundamentos de la resolución impugnada objeto de recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del recurso -.

La sentencia dictada por el indicado Juzgado estima en parte la demanda -de juicio ordinario- formulada por Lucas frente a la compañía aseguradora Mapfre, en ejercicio de acción de reclamación de indemnización (por un importe de 33.500,87 €) por las lesiones y daños materiales sufridos en accidente de tráf‌ico acontecido el 25 de mayo de 2018, en torno a las 13:25 horas, en vía pública de Andújar, cuando conducía la motocicleta Kymco 125, matrícula ....-DXY, y colisionó con el vehículo Mercedes Benz, matrícula ....-YPZ, asegurado en la antes mencionada compañía.

De acuerdo con su fallo, la cuantía procedente en el antes mencionado concepto asciende a 3.024,60 euros, a incrementar en los intereses de demora previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, según lo que expresa el fundamento de derecho sexto.

A la vista de la fundamentación de la mencionada resolución, y no cuestionándose en el procedimiento la responsabilidad por negligencia del conductor del segundo de los citados vehículos en el siniestro acontecido, dicho pronunciamiento parcialmente estimatorio viene dado por el resultado de la prueba practicada en cuanto a la naturaleza y entidad de las lesiones temporales y permanentes del demandante, en concreto, los documentos médicos e informes periciales que allí se analizan, incluyendo tanto el aportado por la parte actora como el confeccionado a instancias de la aseguradora demandada, haciendo aplicación de las reglas de la carga de la prueba a tener en cuenta cuando se trata de ejercicio de acciones de esta naturaleza.

Más en particular, como resulta del recurso que después se verá, y frente a la postura sostenida en el escrito de demanda, el Juzgado a quo considera carente de acreditación la relación de causalidad entre aquel accidente y las lesiones que el demandante af‌irmaba sufridas en el hombro y la rodilla, así como que las lesiones que sí se estiman producidas como resultado del siniestro tardaron en curar 60 días, quince de ellos de perjuicio personal moderado y los restantes (45) de perjuicio personal básico.

Por lo que respecta a los gastos médicos que se reclamaban, estima procedente la reclamación correspondiente a las facturas que allí se indican, de entre las que se acompañaban a la demanda como "bloque documental 4".

Finalmente, considera procedente el devengo de intereses de demora respecto de la suma a que asciende la indemnización que concede, teniendo en cuenta asimismo la fecha e importe de la cantidad que fue objeto de consignación por la demandada, según lo que se explicita en el sexto de los fundamentos de derecho de tal resolución.

Finalmente, en materia de costas procesales, considerando como se dijo que es parcial la estimación de la pretensión indemnizatoria contenida en la demanda, no se efectúa especial imposición a ninguna de las partes.

Contra dicha sentencia se alza el referido demandante, a través del presente recurso de apelación, en el que se contienen hasta seis diferentes motivos. En los cuatro primeros se denuncia el error en la valoración de la prueba, ref‌iriéndose todos ellos a aspectos atinentes a las lesiones personales sufridas, y los dos restantes -también invocando el mismo error- versan sobre daños materiales cuya procedencia considera. Se pasan a desarrollar, de forma resumida, del modo que se expone a continuación.

El primer motivo expone la discrepancia del recurrente con relación al periodo de curación establecido en la resolución de primer grado, y ello porque "la juzgadora de instancia parte de la errónea conclusión (sic) de que las lesiones en hombro y rodilla descritas en la demanda y las posteriores asistencias médicas (con sus distintas variantes que se mencionan) carecen de relación con el siniestro acontecido, lo que entraría en contradicción con la "ingente prueba médica practicada en el proceso", que evidenciaría lo contrario y, así, sustentaría la postura de esa parte en torno a esta cuestión, para af‌irmar que dicho periodo se extendió durante 376 días, en concreto, desde el accidente hasta el alta emitida por el traumatólogo y cirujano Dr. Segismundo

(5 de junio de 2019), durante el cual el señor Lucas estuvo sometido a los distintos tratamientos que allí se relacionan, por lo que -se af‌irma- deben acogerse las conclusiones sentadas al respecto por el Dr. ?Don Victorio, según las cuales de tales días "dos se valoran como graves", por las dos intervenciones quirúrgicas, 92 de perjuicio personal particular moderado y los restantes de perjuicio personal básico.

El segundo motivo se dedica a cuestionar el rechazo de la secuela consistente en "omalgia izquierda postraumática", en hombro izquierdo y que precisar de tratamiento quirúrgico, af‌irmando su relación de causalidad con el siniestro acontecido, habida cuenta del historial médico seguido tras producirse aquél, que relaciona con detalle, en varias de cuyas secuencias -que también se expresan- se recogería dicha lesión, debiendo destacarse la intervención quirúrgica realizada el 3 de abril de 2019 por el señor Segismundo, consistente en resección (de la) articulación acromio clavicular, descompresión supobacromial", motivada según el profesional interviniente por el resultado de la RMN (resonancia magnética nuclear) de 8-8-2018, lo que se vería corroborado por las manifestaciones del traumatólogo doctor Jose Pablo y del médico valorador Dr. Victorio .

En el tercer motivo, similar al anterior, se muestra la discrepancia por el rechazo de la lesión en rodilla derecha def‌inida en la demanda y en el dictamen pericial que a ella se acompañaba. También se relacionan aquí los distintos exámenes e informes médicos que evidenciarían su existencia, en distintos centros clínicos, mostrándose en resonancia magnética de 8 de agosto de 2018 rotura radial en el cuerno anterior del menisco interno (...) edema difuso del tejido celular subcutáneo rotuliano", practicándose artroscopia el 15 de octubre de 2018, como consecuencia de indicación anterior del Dr. Jose Pablo (14 de septiembre de ese año). Al igual que en el anterior motivo, la parte recurrente considera demostrada la existencia de lesión en esa articulación que derivó en la secuela predicada en su demanda, artritis postraumática de rodilla, a la que otorga una valoración de tres puntos, siempre según el perito valorador.

El cuarto motivo, de nuevo presidido por la rúbrica "error en la apreciación de la prueba", cuestiona la negación en la resolución de primer grado de nexo causal con el siniestro de las (dos) intervenciones quirúrgicas de las que derivaría el perjuicio estético predicado en su escrito rector, de un punto de valoración, en concreto, por la apertura de las "ventanas artroscópicas en hombro y rodilla".

El quinto motivo af‌irma la procedencia de acoger la partida indemnizatoria reclamada por razón de la totalidad de los gastos médicos reclamados, ello ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR