SAP Baleares 225/2023, 4 de Mayo de 2023

PonenteROCIO NOBELDA MARTIN HERNANDEZ
ECLIECLI:ES:APIB:2023:1254
Número de Recurso253/2022
ProcedimientoRecurso de apelación. Procedimiento abreviado
Número de Resolución225/2023
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2023
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTE NCIA: 00225/2023

Rollo número 253/2022

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Penal número 4 Palma de Mallorca

Procedimiento de Origen: PA 387/2022

SENTENCIA núm. 225/23

S.S. ILMAS.

  1. JAIME TÁRTALO HERNÁNDEZ

Dña. ROCÍO MARTÍN HERNÁNDEZ

Dña. GLORIA MARTIN FONSECA

En PALMA DE MALLORCA, a 4 de mayo de 2023.

VISTO por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, con la composición señalada, el presente rollo número 253/2022 en trámite de apelación contra la Sentencia número 442/2022 dictada el día 23 de noviembre en el Procedimiento PA 387/2022, seguido ante el Juzgado de lo Penal número 4 de los de esta ciudad, procede dictar la presente resolución en base a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la fecha indicada se dicta Sentencia en el procedimiento y por el Juzgado de referencia cuyo Fallo dispone:

"(...)DEBO CONDENAR Y CONDENO A Juan Carlos como autor responsable de un delito de atentado a los agentes de la autoridad y de un delito leve de lesiones, ya def‌inidos, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de ingesta de sustancias estupefacientes y le impongo, por el primer delito, la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN y la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y, por el delito leve de lesiones, la pena de DOS MESES MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. En concepto de responsabilidad civil le condeno a que indemnice al POLICÍA LOCAL NUM000 en la cantidad de 250 €, por los días que tardó en curar. (...)".

SEGUNDO

Contra esta sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del Sr. Juan Carlos al que se ha opuesto el Ministerio Fiscal.

Remitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verif‌icó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar la presente debido a la necesidad de atender asuntos de tramitación preferente, expresando el parecer de la Sala como Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Rocío Martín Hernández.

HECHOS PROBADOS

Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados, los recogidos en la sentencia recurrida que se aceptan y son los siguientes:

"UNIC O.- Probado y así se declara que, sobre las 5,22 horas del día 13 de Septiembre de 2021, el acusado Juan Carlos, estaba en la c/ Gaspar Bennazar de Palma, gritando, golpeando los escaparates y dando patadas a las puertas y toreando a los coches que circulaban por la calzada. Una patrulla de la Policía Local se acercó al acusado para instarle a que depusieron su actitud y, cuando procedían a reducirlo, el acusado, actuando con ánimo de menoscabar la integridad física, propinó un puñetazo directo al ojo derecho del agente NUM000 . Finalmente pudieron reducirlo, pues el acusado estaba muy agresivo y cayeron los tres al suelo, donde el acusado la emprendió a patadas contra el citado agente y contra su compañero, intentó morderles y pellizcarles en numerosas ocasiones.

A consecuencia de dicha agresión, el agente NUM000 sufrió una contusión en el ojo derecho, que tardó cinco días en sanar, precisando una primera asistencia facultativa.

El acusado, en el momento de los hechos, se hallaba en estado de intoxicación por consumo de cocaína que limitaba moderadamente, pero sin anular, sus facultades volitivas.

El acusado es mayor de edad. Carece antecedentes penales."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alega en el recurso que la sentencia recurrida no es ajustada a Derecho al vulnerar los arts. 24 de la CE de acceso a la tutela judicial efectiva, presentando la sentencia que se impugna error manif‌iesto en la valoración de la prueba. En síntesis, viene a af‌irmar que procede estimar la eximente incompleta del art.

21.1 CP, con la necesaria bajada de dos grados de la pena impuesta, en atención al resultado de las pruebas practicadas, en concreto, la declaración en el juicio oral del médico forense, las declaraciones de los policías actuantes y del atestado. De ello se af‌irma y concluye desprende una absoluta afección de la capacidad de control del impulsos de mi mandante que, lejos de poder achacarse al día anterior,

sigue presente de forma evidente y acusada en el día de los hechos objeto de enjuiciamiento. Dicha conducta, por su gravedad e intensidad, debe ser subsumida en

la eximente incompleta regulada en el art. 21.1ª C.P., la cual se sitúa entre las eximentes completas y las atenuantes, siendo una circunstancia atenuante cualif‌icada, pudiendo llegar a suponer la rebaja en dos grados de la pena impuesta.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso.

SEGUNDO

Antes de entrar a analizar el fondo de la cuestión sometida a nuestra consideración y dado que se alega error en la valoración de la prueba por parte del juzgador a quo, conviene recordar cuál es el ámbito de actuación de este tribunal de apelación cuando ha de resolver una impugnación por error probatorio contra sentencia condenatoria. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo 555/2019, de 13 de noviembre (RJ 2019, 4790), con cita de las SSTS 162/2019 de 26 de marzo (RJ 2019, 1504) y 216/2019, de 24 de abril (RJ 2019, 1381), la apelación constituye "una segunda instancia no plena, alejada de un nuevo enjuiciamiento"; de suerte que el órgano de apelación "[solo] puede rectif‌icar el relato histórico [de la sentencia impugnada] cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un claro error del juzgador que haga necesaria su modif‌icación", con el único límite "determinado por la inmediación en la percepción de la actividad probatoria".

En otras palabras, siguen las sentencias citadas, el tribunal de apelación puede valorar "si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas; puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de signif‌icación suf‌iciente para modif‌icar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación", pero su función "no consiste en reevaluar

la prueba, sino en revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia", sin que pueda sustituir esta por la propia salvo si aprecia en la primera un error basado en "parámetros objetivos", y "no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas". Se trata, en def‌initiva, como se ha dicho en acertada síntesis, de llevar a cabo un juicio sobre el juicio del tribunal a quo .

Ello supone que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, el recurso de apelación no está destinado a suplantar la valoración por parte del Juez sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testif‌icales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Juez sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Juzgador de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suf‌iciente y válida, y la haya valorado razonablemente. Es decir, no nos corresponde ahora formarnos una personal convicción de unas pruebas que no presenciamos, para a partir de ellas conf‌irmar la valoración del Juez de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Nuestro análisis debe centrarse en si la valoración del Juez sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas, y legalmente practicadas y de suf‌iciente contenido incriminatorio, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

TERCERO

En el presente supuesto, la pretensión del recurrente conlleva, necesariamente, una modif‌icación de hechos probados, toda vez que los declarados como tales no permiten aplicar la eximente incompleta que se pretende. En los hechos probados, como ha quedado expuesto, se recoge que el acusado "(...)El acusado, en el momento de los hechos, se hallaba en estado de intoxicación por consumo de cocaína que limitaba moderadamente, pero sin anular, sus facultades volitivas.(...)". Dicha conclusión la fundamenta la juez a quo en la declaración del médico forense, la documental que ref‌iere en el Fundamento Primero y la propia declaración de los policías actuantes, rechazando la eximente incompleta en su Fundamento Cuarto en el que se expone, razona y motiva: "(...)CUARTO.- Concurre la circunstancia atenuante analógica de drogadicción del art. 21.7 en relación al 20.2 del Código penal, sin que pueda estimarse la eximente incompleta solicitada por la defensa del acusado por cuanto la médico forense, confundiendo fechas, llegó a la conclusión de que había una intoxicación grave por cocaína porque tuvo en cuenta el historial médico correspondiente a la atención e ingreso que se llevó a cabo el día 12 de septiembre y le dieron el alta. Los hechos ocurrieron el día 13, es decir, al día siguiente. De ahí que, tras comprobar el error o la confusión, la perito aclarara que no podía decir en qué condiciones psicofísicas se encontraba el acusado el día trece, puesto que no examinó al acusado ni vio la analítica correspondiente a dicho día. Es una pura especulación, realizada en términos de defensa, mantener que el día de los hechos...

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