SAP Málaga 1938/2022, 28 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Diciembre 2022
EmisorAudiencia Provincial de Málaga, seccion 6 (civil)
Número de resolución1938/2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCION SEXTA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE MARBELLA

JUICIO DE LIQUIDACION REGIMEN ECONOMICO MATRIMONIAL Nº 939/2020.

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 1910/2021.

SENTENCIA N.º 1938/2022

Ilmos. Sres.:

Presidente:

DON JOSE JAVIER DIEZ NUÑEZ

Magistradas:

DON JOSE LUIS UTRERA GUTIÉRREZ

DOÑA CARMEN MARIA PUENTE CORRAL

En la ciudad de Málaga a veintiocho de diciembre de 2022

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio de Liquidación de Régimen Económico Matrimonial N.º 939/2020, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Marbella, seguidos a instancia de Don Casimiro, representado en el recurso por el Procurador Don David Sarria Rodríguez y defendido por el Letrado Don Ramón Ramírez Luna contra Doña Celsa, representada en el recurso por el Procurador Don José Luis Rivas Areales y defendida por el Letrado Don Francisco Gamito Ariza; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Marbella dictó Sentencia de fecha 22 de julio de 2021, en el Juicio de Liquidación Sociedad de Gananciales N.º 939/2021 del que este rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así:

FALLO

Que DESESTIMANDO la impugnación planteada por Celsa . DEBO APROBAR Y APRUEBO el inventario y la prepuesta de liquidación planteada en la demanda, a salvo de incluir las donaciones recibidas constante el matrimonio en el patrimonio inicial del Sr. Casimiro .

Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.>>

SEGUNDO

Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la parte demandada, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de

vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 2 de noviembre de 2022, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. D.ª CARMEN MARIA PUENTE CORRAL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante solicita se revoque la sentencia y se dicte otra por la que se deje sin efecto la inclusión de la partida correspondiente a las donaciones del señor Casimiro en el inventario aprobado y con carácter subsidiario, deje sin efecto la inclusión en el inventario aprobado de las donaciones recibidas por el señor Casimiro con fecha posterior al año 2011, dejando sin efecto la condena en costas recaída en primera instancia. Alega en primer lugar, infracción de ley por no aplicación de la artículo 281.2 de la LEC. Señala que en la presente causa la parte demandante insta la aplicación de la ley alemana en cuanto a la liquidación del régimen económico matrimonial si bien indica que se ha limitado a transcribir en los fundamentos de derecho de la demanda los artículos del BGB alemán que ha considerado oportunos, es decir, la prueba practicada acerca de la legislación alemana aplicable es inexistente, sin que conste que por parte del juzgado a quo se haya solventado este vacío probatorio con sus propios medios, concluyendo que transcribir un articulado de una ley extranjera no puede equipararse a probar el derecho extranjero. Indica que el juzgado a quo aplica la normativa alemana sin prueba alguna de su contenido, vigencia o interpretación e incluso se ref‌iere al artículo 1375 del BGB sin que ni tan siquiera f‌igure su transcripción en la demanda no debiendo el juzgador suplir las def‌iciencias probatorias de la parte actora. A tal efecto, señala las sentencias del Tribunal Supremo de 7/9/1990 y del 4/7/2007. En segundo lugar, advierte infracción de ley por no aplicación del artículo 1415 CC en relación con su artículo 1394 CC. Indica que ante la imposibilidad de aplicar el derecho extranjero para la resolución de la causa y ante la falta de la prueba por la parte que lo alega el Tribunal Supremo ha considerado que se debe aplicar el derecho español y evitar así la denegación de justicia y la vulneración del artículo 24 CE, pronunciándose en tal sentido diversas Sentencias del Tribunal Supremo de fecha 5/6/2000 y 4/7/2007. Sostiene la aplicación en los artículos 1411, 1415, 1394 y 1395 CC. Añade que en orden a determinar la vigencia del régimen de participación señala que es pacíf‌ica la doctrina del Tribunal Supremo según la cual el cese de la convivencia matrimonial de forma duradera, persistente, consentida por ambos cónyuges determina el f‌in del régimen de gananciales y por ende, el de participación af‌irmando que, en la presente causa, está probado que el cese def‌initivo de la convivencia matrimonial se produjo durante los años 2011/2012, de tal forma que aquellas operaciones posteriores al cese de la convivencia no pertenecerían a la liquidación planteada, en este caso, se tratarían de las donaciones efectuadas a favor del actor con fecha posterior al 2011, concluyendo que las donaciones que se hubiesen recibido cesada la convivencia matrimonial no deben constituir parte del patrimonio inicial del señor Casimiro, por lo que éste se reduciría en la cantidad de 180.005,67 €, modif‌icándose la liquidación aprobada por el juzgado de forma que el patrimonio inicial del citado sería 170.820,52 €, su ganancia sería de 256.115,69 € que restaba a la ganancia de la señora Celsa darían resultado de 113.077,48 € a favor de la apelante, por lo que ésta debería compensar al señor Casimiro con la cantidad de 56.538,74€ en concepto de su participación en las ganancias de la apelante. Por último, alega error en la valoración de la prueba por cuanto la inclusión de la totalidad de las donaciones en el patrimonio del apelado es contraria a la labor de valoración conjunta de la prueba además de haber invertido la carga de la misma, dispensando el demandante de probar aquellos hechos que sustentan su petición de introducir estas donaciones en su patrimonio. Resalta que la sentencia rechaza las partidas económicas cuya inclusión propuso en el inventario por falta de prueba si bien se desconoce los motivos por los que el juzgador da por ciertas las donaciones efectuadas a favor del actor, resultando muy fácil probar la donación de más de 300.000 € ya que con su sola declaración y unos extractos bancarios de un banco alemán, que ni tan siquiera ha tenido que traducir la actora, ha sido suf‌iciente. Añade que el extracto bancario de las donaciones de los años 2012 y 2014, concluida la conveniencia del matrimonio, es de la entidad Commerzbank en una cuenta bancaria cuya titularidad corresponde exclusivamente al señor Casimiro, según reconoce en su interrogatorio y las donaciones de los años anteriores, 2005 y 2008, f‌iguran en un documento donde no se identif‌ican ni su emisor. Añade que ambos documentos no recogen ni los titulares de las cuentas bancarias desde donde, al parecer, se transf‌iere el dinero ni los conceptos de las operaciones, concluyendo que los documentos ref‌lejan donaciones porque lo dice la parte actora siendo esta prueba valorada por el juzgador a quo, pero la íntima convicción a la que puede llegar el juzgador se ha de poner de manif‌iesto y motivar en la sentencia a f‌in de evitar arbitrariedad judicial de forma que la valoración efectuada en primera instancia sea debidamente sometida al necesario control de los órganos jurisdiccionales superiores, señalando que la sentencia con su nula motivación acerca de la existencia de donaciones integrantes del patrimonio del actor incumple lo dispuesto en el artículo 218.2 LEC y deja indefensa a la parte perjudicada con su omisión al desconocer los motivos que han llevado al juzgador a incluir las donaciones en el inventario de la liquidación económica del matrimonio. Recuerda en este

punto el principio de disponibilidad y facilidad probatoria que determina el artículo 217.6 LEC, conccluyendo que la no inclusión de las donaciones en el inventario supone la modif‌icación de la liquidación aprobada por el juzgado de forma que el patrimonio inicial del apelado sería 0 euros, su ganancia sería de 426.936, 21 € que restada a la ganancia de la señora Celsa darían un resultado de 57.743,04 € a favor del apelado por lo que debería compensar a la señora Celsa en la cantidad de 28.871, 52 € en concepto de su participación en las ganancias de Don Casimiro . Suplica en su recurso de apelación: A) Se deje sin efecto la inclusión de la partida correspondiente a las donaciones del sr. Casimiro en el inventario aprobado.; B) Con carácter subsidiario, deje sin efecto la inclusión en el inventario aprobado de las donaciones recibidas por el sr. Casimiro con fecha posterior al año 2011.-; C) Se deje sin efecto la condena en costas de la primera instancia; D) Todo ello con condena en costas a la parte contraria.

La parte apelada se opone al recurso de apelación y solicita la desestimación íntegra del mismo conf‌irmando todos los extremos de la sentencia apelada. Indica que la parte apelante no discute que las partes contrajeron matrimonio en Alemania rigiendo el régimen económico matrimonial de participación en ganancias alemán como tampoco la competencia de los Tribunales Españoles para liquidar el régimen económico matrimonial de participación de ganancias, como tampoco discute la aplicación de la ley alemana para la liquidación del régimen económico matrimonial de participación en ganancias, los preceptos legales contenidos en la demanda y documentos acompañados (dictamen) y su vigencia, es decir, ni en la comparecencia celebrada para la formación de inventario ni en el juicio verbal se cuestionaba la observancia y vigencia de los preceptos...

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