STSJ Aragón 171/2023, 5 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Aragón, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución171/2023
Fecha05 Mayo 2023

S E N T E N C I A Nº 000171/2023

Presidente

D. JUAN CARLOS ZAPATA HÍJAR (Ponente)

Magistrados

D. JAVIER ALBAR GARCÍA

D. JUAN JOSÉ CARBONERO REDONDO

En Zaragoza a 5 de mayo de 2023, habiendo visto los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, constituida por los Ilmos. Sres:

Presidente.

D. Juan Carlos Zapata Híjar, ponente de esta resolución.

Magistrados.

D. Javier Albar García

D. Juan José Carbonero Redondo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Partes del recurso

Recurrente ARRIAGA ASOCIADOS, ASESORAMIENTO JURÍDICO Y ECONÓMICO, S.L representada por el Procurador D. Javier Fraile Mena y asistido del Letrado D. Luis Alberto Burillo Pacheco.

Demandado la Tesorería General de la Seguridad Social, representada y asistida por Letrado de sus Servicios Jurídicos.

SEGUNDO

Actuación recurrida.

Resolución de 28 de mayo de 2021 de la Directora Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Zaragoza que desestima el recurso de alzada interpuesto frente al Acta de Liquidación 502020008033437 en la que se liquidan solidariamente diferencias de cotización en el Régimen General de la Seguridad Social a las empresas OION BUSINESS SUPPORT, S.L con CIF B99490062 Y ARRIAGA ASOCIADOS ASESORAMIENTO JURIDICO ECONOMICO, S.L con CIF B98488117 por los trabajadores, las bases y los tipos de cotización que se detallan en el acta. La empresa no efectuó el ingreso por todos los conceptos que recauda la Tesorería General de la Seguridad Social en la cuantía correcta, debido a una inadecuada conf‌iguración de las bases de cotización por la aplicación del Convenio Colectivo de Gestorías Administrativas en lugar del Convenio Colectivo de Of‌icinas y Despachos

TERCERO

Procedimiento.

Se interpuso el 2 de septiembre de 2021, ante el JCA Nº 1 de Zaragoza.

Por Auto de 22 de septiembre de 2021, se declaró la falta de competencia y su remisión a este Tribunal.

Demanda el 12 de enero de 2022.

Contestación a la demanda el 8 de febrero de 2022.

Por Auto de 9 de marzo de 2022, se abrió el proceso a prueba y se admitó la testif‌ical de D. Alexander .

Conclusiones de la parte actora el 12 de julio de 2022.

Conclusiones de la Administración demandada el 18 de julio de 2022.

Se señaló para votación y fallo el 22 de marzo de 2023 tras el cual quedaron los autos conclusos y vistos para Sentencia.

CUARTO

Cuantía.

91.811,70 euros.

QUINTO

Pretensiones de la parte recurrente.

Estimación de la demanda y Nulidad del acto recurrido.

Resumen de los motivos de impugnación del acto recurrido.

1) El acta de liquidación se funda en la incorrecta aplicación del convenio colectivo a los trabajadores de la mercantil OION BUSINESS SUPPORT, S.L. El acta de liquidación y la resolución del recurso de alzada consideran aplicable el Convenio de Of‌icinas y Despachos de la ciudad de Zaragoza en vez del Convenio Colectivo Estatal de Gestorías administrativas lo que genera una diferencia salarial y de cotización a la seguridad social. De dicha diferencia de cotización se considera responsable solidario a mi mandante ARRIAGA ASOCIADOS por aplicación de las previsiones del artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores por la existencia de un contrato de servicios.

2) para la recurrente es correcta la aplicación al personal de OION BUSINESS SUPPORT, S.L. del Convenio Colectivo Estatal de Gestoría Administrativa. Alega la aplicación al caso de la STS, Sala de lo Social de 11 de noviembre de 2021 (rec. núm. 3330/2019) que reitera la doctrina vertida en la STS de 12 de febrero de 2021 (rec. núm. 2839/2019), que a su vez toma en consideración lo señalado en las SSTS de 21 de enero de 2020 (rec. núm. 159/2018) y de 12 de marzo de 2020 (rec. núm. 209/2018), en orden a la determinación de la norma colectiva a aplicar en los supuestos subcontratación de obras y servicios. El silencio del legislador en esta cuestión lleva a af‌irmar que las contratas o subcontratas "no están obligadas legalmente a la aplicación mecánica del convenio de la empresa principal, aun cuando se trate de obras o servicios propios de la actividad de la empresa principal". Por tanto, no puede pretender la resolución recurrida la aplicación propia del Convenio Colectivo de la empresa principal por el único motivo de considerar que se realizan por los trabajadores las funciones propias de la empresa principal derivada de un contrato de obra o servicio ( Artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores).

3) La actividad de OION es de gestoría y no hay prueba en contrario de que la actividad sea la que se disciplina por el convenio de of‌icinas y despachos.

4) No se dan los requisitos del art. 42 del Estatuto de los trabajadores.

  1. NO existe identidad en el lugar de prestación de servicios. Ni estos mantienen ningún tipo de conexión física. Además, la of‌icina de Arriaga Asociados en Zaragoza es una of‌icina de naturaleza comercial.

  2. La mercantil OION desde luego no tiene una f‌inalidad instrumental. Existen, según indica en su propia página web, otras actividades -propia de su objeto social-. Existen otros clientes. Y, por tanto, en ningún caso se puede af‌irmar la naturaleza instrumental de la misma respecto a ARRIAGA.

  3. Finalmente, teniendo en cuenta que el contrato marco suscrito entre las partes recogía una multitud de actuaciones, incluyendo las actuaciones propias de actividad de gestoría administrativa no cabrá atribuir de forma automática, como se ha hecho, que las actuaciones realizadas eran las propias de la actividad de ARRIAGA.

5) Ha de valorarse el carácter liberatorio de las certif‌icaciones de inexistencia de deuda con la Seguridad Social.

6) No es aplicable el convenio colectivo de of‌icinas y despachos.

SEXTO

Pretensiones de la Administración demandada.

Desestimación de la demanda y conf‌irmación del acto recurrido.

Resumen de los motivos de oposición al recurso.

1) La Inspección de Trabajo deriva la responsabilidad solidaria al entender que el contrato de externalización de servicios jurídicos suscrito entre ambas mercantiles el 15 de febrero de 2017 y que se acompaña como DOCUMENTO DOS de la demanda encierra en sí mismo una subcontratación de dichos servicios, que a su vez constituyen propia actividad de la recurrente.

El centro de trabajo de ambas sociedades se ubica en la misma dirección (fº 36 del acta), Avda Cesáreo Alierta nº 9, 1º, 50.008 Zaragoza, si bien ARRIAGA Y ASOCIADOS se accede por puerta distinta.

OION BUSINESS tuvo en nómina a un gestor administrativo colegiado, D Calixto en el periodo de 1 de octubre de 2019 al 16 de julio de 2020 (periodo a que se contrae el acta de liquidación 50 2020 008033235 del JCA nº 3). Lo que signif‌ica que en el periodo a que se contrae la presente liquidación, marzo de 2017 a abril de 2018, no tuvo en nómina ningún gestor administrativo colegiado, por lo que difícilmente podía presentarse al exterior como gestoría administrativa. Todo ello conforme manif‌iesta la Inspección de Trabajo en su informe de 16/12/2020 (fº 141).

2) Es evidente que en modo alguno resulta aplicable el convenio nacional de gestorías administrativas. Dicho convenio establecía, ya en 2017 (Resolución de 13 de febrero de 2017, de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y publica el VII Convenio colectivo de ámbito estatal de gestorías administrativas)

Artículo 1. Ámbito funcional y territorial. El presente convenio regulará, a partir de su entrada en vigor, las relaciones laborales en todas las Gestorías Administrativas y sus Organizaciones Colegiales radicadas en el Estado Español, y contemplará asimismo las peculiaridades de cada zona. El presente convenio es de aplicación obligatoria en todo el territorio del estado español para las empresas radicadas en el mismo y el personal incluido en su ámbito funcional y personal.

Artículo 2. Ámbito personal. El presente convenio se aplicará a todo el personal de las empresas a que se ref‌iere el artículo 1, con exclusión del personal de alta dirección cuya relación laboral especial se regula en el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, así como las restantes actividades y relaciones que se contemplan en el número 3 del artículo 1 y en el artículo 2, ambos del Estatuto de los Trabajadores .

La redacción de los preceptos trascritos se ha trasladado sucesivamente a los convenios posteriores. Ello signif‌ica que dicho convenio se aplica a las relaciones laborales existentes entre las gestorías administrativas y su personal.

Por otro lado y conforme al art 1 del Decreto 424/1963, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto Orgánico de la profesión de Gestor Administrativo, Los Gestores Administrativos son profesionales que, sin perjuicio de la facultad de actuar por medio de representante que a los interesados conf‌iere el artículo 24 de la Ley de Procedimiento Administrativo, se dedican de modo habitual y con tal carácter de profesionalidad y percepción de honorarios a promover, solicitar y realizar toda clase de trámites que no requieran la aplicación de la técnica jurídica reservada a la abogacía, relativos a aquellos asuntos que en interés de personas naturales o jurídicas, y a solicitud de ellas, se sigan ante cualquier órgano de la Administración Pública, informando a sus clientes del estado y vicisitudes del procedimiento por el que se desarrollan. En el desarrollo de su actividad, conforme prevé el art 20 y 26 de dicho Decreto, podrán auxiliarse, tanto dentro de sus of‌icinas como para la...

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