SAP Madrid 287/2023, 28 de Junio de 2023

PonenteMARIA PILAR ABAD ARROYO
ECLIECLI:ES:APM:2023:10803
Número de Recurso600/2022
ProcedimientoProcedimiento sumario ordinario
Número de Resolución287/2023
Fecha de Resolución28 de Junio de 2023
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 3ª

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 5 - 28035

Teléfono: 914934543,914934731

Fax: 914934542

audienciaprovincial_sec3@madrid.org

Grupo de trabajo : G

37051530

N.I.G.: 28.096.00.1-2018/0006122

Procedimiento sumario ordinario 600/2022

Delito: Abusos sexuales

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 04 de Navalcarnero

Procedimiento Origen: Procedimiento sumario ordinario 677/2018

Dª. PALOMA GRANELL GUYATT

LETRADA DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA

SENTENCIA Nº 287/2023

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES DE LA SECCION TERCERA

D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA

Dª. MARIA PILAR ABAD ARROYO

D. ANTONIO VIEJO LLORENTE

En Madrid, a veintiocho de junio de dos mil veintitrés.

VISTO Y OÍDO en juicio oral y público ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, el Rollo de Sala 600/2022, correspondiente al Sumario 677/2018 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de los de Navalcarnero, contra el procesado Rodolfo, nacido en B Bouzd (Marruecos) el día NUM000 de 1983, hijo de Ruperto y Encarna, con N.I.E. NUM001, vecino de DIRECCION000, cuya solvencia no consta, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, de la que ha estado privado del 3 al 4 de septiembre de 2018, salvo ulterior comprobación, representado por el Procurador Sr. Velo Santamaría y defendido por el Letrado Dña. Raquel Palmero Alcutem; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Dª Miriam Lucini, y ejerciendo la acusación particular Dña. Filomena,

Dña. Florencia y D. Vidal, representados por el Procurador Sra. Fernández Saavedra y asistidos del Letrado

D. Ignacio Guillermo Toledano Martínez y siendo Ponente el Magistrado Dª María Pilar Abad Arroyo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal formuló como def‌initivas las siguientes conclusiones provisionales:

Los hechos narrados constituyen un delito de abuso sexual con penetración, tipif‌icado y penado en el artículo 181.1 y 4 del Código Penal.

El procesado Rodolfo es responsable de los hechos en concepto de autor de conformidad con el artículo 27 y 28 del Código Penal.

No concurren circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad.

Procede imponer al procesado la pena de 9 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de conformidad con el artículo 57 del Código Penal la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Filomena ., su domicilio, lugar de trabajo, estudio, o cualquier otro lugar frecuentado por ella, así como de comunicarse con ella por cualquier medio durante 10 años, e igualmente se le condenará a la medida de 8 años de libertad vigilada, de conformidad con el artículo 192.1 del Código Penal conforme a la legislación vigente en la fecha de los hechos. Pago costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil, el procesado abonará a Filomena . a través de sus representantes legales, la cantidad de 10.000 euros por el daño moral derivado de los hechos. Cantidad que se incrementará con arreglo al interés legal.

SEGUNDO

La acusación particular elevó a def‌initivas sus conclusiones provisionales en los siguientes términos:

Los hechos relatados son constitutivos de un delito de abuso sexual con penetración del artículo 181.1, 2 y 4 del Código Penal.

Es responsable el acusado Rodolfo en concepto de autor del artículo 28 del Código Penal.

No concurren circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad.

Procede imponer la pena de 9 años de prisión, accesorias del tipo penal del 181.1 y costas, incluidas las de la acusación particular. Procede acordar de conformidad con el artículo 57 del Código Penal la prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Filomena ., su domicilio, lugar de trabajo, estudio, o cualquier otro lugar frecuentado por ella, así como de comunicarse con ella por cualquier medio durante un periodo de 10 años, e igualmente se le condenará a la medida de 8 años de libertad vigilada, de conformidad con el artículo 192.1 del Código Penal.

El acusado indemnizará a 20.000 euros a Filomena .

SEGUNDO

Por la defensa del procesado se solicitó su libre absolución.

  1. HECHOS PROBADOS

PRIMERO

En fecha no determinada, pero comprendida entre los días 13 y 20 de julio de 2018, el procesado Rodolfo, mayor de edad, sin antecedentes penales y en situación regular en España, abordó a Filomena . cuando ésta se encontraba en la plaza del pueblo de la localidad de DIRECCION000 .

Filomena . presenta una discapacidad intelectual leve, con una minusvalía reconocida del 48% y un DIRECCION001 .

El procesado, percatándose de esta discapacidad, convenció a Filomena . para que le acompañara y subiera a su domicilio, sito en la CALLE000, nº NUM002 de DIRECCION000, llevándola a su habitación donde, tras quitarle la ropa, trató de penetrarla vaginalmente, momento en que Filomena ., sintiendo dolor, le pidió reiteradamente que parara, haciendo el procesado caso omiso a tales requerimientos, persistiendo hasta que terminó eyaculando sobre la tripa de la misma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados en esta sentencia son legalmente constitutivos de un delito de abuso sexual sin consentimiento y con penetración, previsto y penado en los artículos 181.1 y 4 del Código Penal, vigente en la fecha que se produjeron los hechos.

Se trata de una f‌igura de ataque a la libertad sexual en la que no existe la imposición coactiva de la conducta, pero ésta se realiza sin mediar consentimiento del afectado. Existe una conducta determinante del comportamiento sexual, que en ausencia de violencia o intimidación, admite diversas modalidades, desde el simple actuar sin la voluntad de la víctima, hasta el obtener dicha voluntad mediante el abuso de superioridad o el engaño; por esta razón se extrae del ámbito de las agresiones sexuales. Por consiguiente, se caracteriza por la particular conf‌iguración de la voluntad del sujeto pasivo, o por su total ausencia, en cuanto los comportamientos sexuales típicos son idénticos a los que conf‌iguran el objeto de las agresiones sexuales ( Sentencias del Tribunal Supremo de 5 y 16 de mayo de 2000, 13 de septiembre de 2002, 25 de marzo de 2004, 4 de febrero de 2016, 17 y 30 de enero, 11 de junio de 2019).

Como se dijo, el bien jurídico protegido es la libertad, entendida como posibilidad de opción entre alternativas de conducta en el ámbito de lo sexual, y como posibilidad de ejecución de la alternativa elegida. Por esta razón, la tipicidad no exige un elemento subjetivo distinto del dolo de atentar contra la libertad o indemnidad sexual de la víctima, aunque el propósito del autor no sea necesariamente el de obtener una satisfacción sexual. En estos casos, la conducta objetiva es suf‌iciente para entender cumplidas las exigencias del tipo, siempre que se afecte a la libertad sexual de la víctima. Desde el aspecto subjetivo, para af‌irmar el dolo basta con que el autor conozca que su conducta, por su propia naturaleza, afecta negativamente a la libertad o indemnidad sexual de la víctima. Generalmente concurrirá un ánimo tendencial consistente en el propósito de obtener una satisfacción sexual, pero este ánimo no viene exigido por el tipo, y por ello no puede exigirse su acreditación en el ámbito de la presunción de inocencia, pues se puede atentar contra el bien jurídico protegido, aun cuando no concurra ( Sentencias de 26 de mayo de 2014, 19 de diciembre de 2016 y 28 de septiembre de 2018).

En este supuesto, la naturaleza nítidamente sexual de los actos realizados está fuera de toda duda y conlleva a la apreciación del supuesto agravado que se recoge en el número 4 del artículo 181 del Código Penal al haber ejecutado el procesado la introducción de un miembro corporal por vía vaginal.

Así lo ha reconocido Rodolfo, quien en todas sus declaraciones, ha admitido que mantuvo relaciones sexuales plenas con Filomena . y también ésta, siendo precisamente la introducción o el intento de introducción del pene en la vagina lo que produjo dolor a la víctima y le llevó a decir al procesado de manera reiterada que parara, manifestando así de manera expresa e incuestionable su falta de consentimiento.

Tal es la convicción alcanzada por el Tribunal valorando en conciencia las pruebas practicadas, siendo la prueba fundamental las declaraciones prestadas por Filomena . y esencialmente la efectuada en el plenario, corroborada por las explicaciones de los restantes testigos.

Es sobradamente conocido que la declaración prestada en el acto del juicio por la víctima del delito constituye una prueba de cargo válida y suf‌iciente para enervar la presunción de inocencia, en tanto tiene consideración de prueba testif‌ical, y como tal puede servir para conformar la convicción del órgano jurisdiccional en la determinación de los hechos del caso. Su valoración exige analizar la credibilidad que merezca el testigo en atención a sus circunstancias personales, relación anterior con el imputado, y las corroboraciones que pudieran acompañarla reforzando el contenido del testimonio, cuidando que no exista una motivación torpe, como pudiera suceder si el designio que le impulsara consistiera en sentimientos de odio, rencor o venganza, o el deseo de obtener un benef‌icio económico ( Sentencias del Tribunal Supremo, entre las más recientes, de 26 de enero, 11 de mayo y 22 de diciembre de 2010, 26 de enero de 2011, 15 de marzo de 2012, 28 de enero, 3, 11 y 12 de febrero y 2 de diciembre de 2014, 20 y 21 de enero, 9 de abril, 5 de noviembre, 4, 10 y 23 de diciembre de 2015, 29 de febrero, 27 de abril, 15 de julio, 20 de octubre y 30 de noviembre de 2016 y 7 de junio de 2019; Sentencias del Tribunal Constitucional 174 y 175/85, ambas de 17 de diciembre, 44/89 de 20 de febrero, 201/89 de...

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