SAP Madrid 235/2023, 19 de Mayo de 2023
Ponente | MARIA DE LOS ANGELES MONTALVA SEMPERE |
ECLI | ECLI:ES:APM:2023:8435 |
Número de Recurso | 508/2023 |
Procedimiento | Recurso de apelación. Procedimiento abreviado |
Número de Resolución | 235/2023 |
Fecha de Resolución | 19 de Mayo de 2023 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 2ª |
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 4 - 28035
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37051540
N.I.G.: 28.005.00.1-2021/0002915
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 508/2023
Origen :Juzgado de lo Penal nº 03 de Alcalá de Henares
Procedimiento Abreviado 205/2022
Apelante: D./Dña. Mariana
Procurador D./Dña. MONICA HIGUERAS CARRANZA
Letrado D./Dña. JOSE RELIMPIO CIUDAD
Apelado: MINISTERIO FISCAL
S E N T E N C I A Nº 235/2023
EN NOMBRE DE S. M EL REY
ILMOS/AS. SRS/AS:
Presidenta:
Dª MARÍA DE LOS ÁNGELES MONTALVÁ SEMPERE.-Magistrados/as:
D. ALBERTO VARONA JIMÉNEZ.-Dª JOSEFINA MOLINA MARÍN.- En Madrid, a 19 de mayo de 2023.
VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos: Juicio oral nº 205/2022, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 03 de los de Alcalá de Henares sobre delito de apropiación indebida, siendo apelante en esta instancia la acusada: Mariana, representada por el/la procuradora Sra. Higueras Carranza, con intervención del Ministerio fiscal.
Ha sido designada ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA DE LOS ÁNGELES MONTALVÁ SEMPERE, y en atención a los siguientes antecedentes de hecho:
.- PRIMERO.- Por el citado Juzgado se dictó sentencia núm. 372/2022 de fecha 2 de noviembre, cuya parte dispositiva dice así:
CONDENO a Mariana, como autora responsable de un delito de apropiación indebida del artículo 253 del CP, a la pena de 7 meses DE PRISIÓN, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas.
Interpuesto recurso de apelación por la acusada, alega como motivos los expuestos en su escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal referido, escrito que se da íntegramente por reproducido.
Tramitado el presente recurso de apelación con arreglo a derecho, se señaló fecha para su votación y fallo: 09/05/2023, y, tras su deliberación, quedó pendiente de resolución.
H E C H O S P R O B A D O S.
Se aceptan y dan por reproducidos los expresados en la sentencia apelada, siendo los siguientes:
" UNICA - Queda probado y así se declara que la acusada, Mariana, sin antecedentes penales, como trabajadora de la empresa COMPLUTEL COMUNICACIONES sita en Avenida Juan Carlos I 13, de Alcalá de Henares, recibió el día 2 de marzo de 2020, en virtud de la meritada relación laboral, un ordenador portátil marca HP modelo 250 G7 13-7020U (pericialmente valorado en 430 euros), y un teléfono móvil marca SAMSUNG J3 2017 (pericialmente valorado en 156 euros), a fin de usarlos en el desempeño de su actividad laboral y devolverlos una vez se
extinguiera la misma.
La acusada, tras ser despedida el día 21 de enero de 2021, con el propósito de enriquecerse ilícitamente, no restituyó a la empresa propietaria el ordenador portátil y el teléfono móvil entregados pese a que fue requerida en múltiples ocasiones para ello (y ser consciente de la obligación de restitución al haber sido informado de ello ya en el momento de la entrega de los dispositivos), procediendo a su devolución un año y cuatro meses después del despido tan solo ante la inminente perspectiva de celebración de un juicio criminal.
El perjudicado no reclama."
Disconforme, apela la acusada quien, en apoyo de sus pretensiones y resumidamente, alega los siguientes motivos: "1º. Quebrantamiento de normas y garantías procesales que le han causado indefensión, pues se dictó providencia el 14 de octubre de 2021, sin que se entienda por qué no se le notificó personalmente ... providencia que todos conocían menos la imputada, y la letrada Sra. Merodio no la atendió debidamente y según se manifestó en el juzgado la denunciada junto con la letrada intentaron devolver los aparatos sin que se lo permitieran (sic)... la denunciada siempre se mostró conforme con la devolución de los mismos pero la empresa nunca notificó que tenía obligación de hacerlo, lo que produce indefensión y conculca el derecho a la tutela judicial efectiva, art. 24 CE... La empresa denunciante remitió documento el 21.01.2021 donde se limita a exponer el despido y los interesados motivos que lo justifican per nada manifiesta sobre la obligación de devolver el ordenador portátil y el teléfono móvil (Samsung J3 2017) y tampoco parece que le interesa el descuento de su valor neto de la liquidación... sin que conste factura de compra del ordenador siendo compleja su valoración por ser inexistente... No se han presentado testigos ni prueba de cargo que demuestre acreditado el delito pues los aparatos siempre estuvieron en poder de la denunciada y a disposición de la empresa... 2º. Error en la valoración de las pruebas... No fue requerida por la empresa ni siquiera con ocasión del burofax con el que se le comunicó el despido, solo ha tenido conocimiento de la petición de la empresa con ocasión de la denuncia que se presentó y por ello intentó sin resultado (sic)... Se impugna el informe pericial que valora los efectos pues solo aparece una factura, la del teléfono, tasado en 146 euros, la
del ordenador portátil no consta en autos... la perito no fue llamada a juicio ni compareció por lo que ha dejado indefensa a esta parte... Nos encontramos ante un supuesto civil... Si no existe delito no podemos hablar de autoría de ningún tipo".
Se invoca el derecho fundamental a la presunción de inocencia, se insta la nulidad de lo actuado a partir de la celebración del juicio que es cundo se le exhibió la providencia de 14-10-2021 (folio 52 de las actuaciones) y se solicita admisión de documental.
Comenzando por el final, es obvio que no se puede reiterar prueba documental ya practicada.
Respecto de la que se insta (burofax de notificación del despido), autorización de salida de soportes de fecha
02.03.2020 firmado por ambas partes y facturas de compraventa del ordenador portátil y teléfono, insistimos, obran en las actuaciones y se trata de prueba practicada y en relación con la primera, claramente no se trata de ninguno de los supuestos previstos en el artículo 790.3 de nuestra ley de ritos.
Es decir, ni se trata de prueba que no pudo proponer en primera instancia, ni de prueba indebidamente denegada (siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta) ni de prueba admitida y no practicada por causas que no le sean imputables.
En todo caso, recordemos que, para que resulte fundada una queja sustentada en una vulneración del derecho al uso de los medios de prueba es preciso tanto que el recurrente haya solicitado su...
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