SAP Alicante 178/2023, 18 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Alicante, seccion 6 (civil)
Número de resolución178/2023
Fecha18 Mayo 2023

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEXTA

ALICANTE

NIG: 03014-42-1-2021-0002721

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000519/2022- - Dimana del Juicio Ordinario Nº 000196/2021

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ALICANTE

Apelante/s: Ovidio y NBQ TECHNOLOGY S.A.U.

Procurador/es: JACOB BOTELLA PEIDRO y CONCEPCION MARTINEZ POLO

Letrado/s: MARTA ALEMANY CASTELL

Apelado/s:

Procurador/es :

Letrado/s:

S E N T E N C I A Nº 000178/2023

Iltmos. Sres.:

Presidente: Dª María Dolores López Garre

Magistrada: Dª. Encarnación Caturla Juan

Magistrada: Dª. Mª Encarnación Aganzo Ramón

En la ciudad de Alicante, a dieciocho de mayo de dos mil veintitrés.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario num. 196/21 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Alicante de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la demandada NBQ TECHNOLOGY S.A. habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Dña. Concepción Martínez Polo y asistida por la letrada Dña. Marta Alemany Castell, y por el demandante D. Ovidio, que actuó representado por el Procurador D. Jacob Botella Peidró y dirigida por el letrado D. José Villegas, siendo parte el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia num. 3 de Alicante, en los referidos autos de Juicio Ordinario, tramitados con el núm. 196/21, se dictó Sentencia num. 71/22 con fecha 11 de marzo de 2022, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales Sr. Botella Peidró en nombre y representación de Ovidio contra NBQ TECHNOLOGY SAU representada por el procurador de los tribunales Sra. Martínez Polo declarando que la inclusión de los datos personales de Ovidio en el f‌ichero de solvencia patrimonial de Asnef-Equifax, constituye una intromisión ilegítima en su derecho al honor.

Condenar a la demandada NBQ TECHNOLOGY SAU SA a cesar inmediatamente en tal intromisión, realizando las actuaciones necesarias para que se cancelen los datos personales de la persona física demandante que aún permanezcan incluidas en dicho f‌ichero y se comunique tal cancelación a aquellos a quienes se hubiera comunicado o cedido los datos.

Condenar a la demandada NBQ TECHNOLOGY SAU SA, a pagar a Ovidio la indemnización de TRES MIL euros, intereses sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpusieron recursos de apelación ambas partes, habiéndose tramitado los mismos por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 519/22, señalándose para votación y fallo el pasado día 18 de mayo de 2023, en que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª Encarnación Aganzo Ramón

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda interpuesta por D. Ovidio frente NBQ TECHNOLOGY SAU declarando que la inclusión de los datos personales de aquél en los f‌icheros ASNEF EQUIFAX constituye una intromisión ilegítima en su derecho al honor, y condena a la demandada a cesar en tal intromisión y al pago al demandante de 3.000 euros en concepto de indemnización. Y ello por entender que no se daban los requisitos de los arts. 29, 38 y 39 del Real Decreto 1720/07 de 21 de diciembre que aprueba el Reglamento de Desarrollo de la Ley Orgánica 15/99 de Protección de Datos de Carácter Personal para la inclusión de los datos personales en los f‌icheros de morosos, toda vez que no constaba ni la remisión de las reclamaciones previas de pago al actor, ni la recepción de dichas reclamaciones, dato indispensable para que pudiera considerarse el requerimiento previo correctamente efectuado. Por ello, atendiendo la duración de la inclusión de los datos, más de cinco años, la comunicación de esos datos a diversas empresas asociadas al f‌ichero, y el resultado negativo de las gestiones realizadas por el afectado para obtener la cancelación de sus datos, teniendo en cuenta además que no se ha acreditado un daño patrimonial concreto, más allá del difuso propio de la inclusión, f‌ija la indemnización que corresponde abonar al demandante en la suma de 3.000 euros.

Frente a dicha sentencia interpone NBQ TECHNOLOGY S.A. recurso de apelación por error en la valoración de la prueba en cuanto al cumplimiento del requerimiento previo de pago, que sí se había llevado a cabo por correo postal a través de SERVINFORM y por correo electrónico.

También se interpone recurso de apelación por D. Ovidio en cuanto a la indemnización concedida, en cuya determinación, según manif‌iesta, había incurrido el juzgador en error en la valoración de la prueba, y en vulneración del art. 9.3 LOPD, ya que resultaba insuf‌iciente en atención a las circunstancias concurrentes, y debía incrementarse hasta la suma de 10.000 euros dado que la inclusión había permanecido 4 años y 8 meses hasta la interposición de la demanda, habiéndose realizado hasta 40 consultas en los seis meses anteriores a la fecha del ejercicio de acceso, lo que implicaba la posibilidad de que durante todo el tiempo de inclusión hubiera sido consultado 440 veces, y dado el quebranto y la angustia producida por el proceso que ha tenido que seguir el afectado para la rectif‌icación o cancelación de los datos, para lo que se había visto obligado a acudir a la vía judicial. Finalmente, en cuanto a las costas se opuso a su imposición tanto en primera como en segunda instancia, al haber sido la demanda sustancialmente estimada.

El MINISTERIO FISCAL, por su parte, se opone a los recursos de apelación interpuestos, compartiendo íntegramente los fundamentos expuestos en la sentencia por el juzgador y considerando que la indemnización concedida era proporcional a las circunstancias del caso y al daño causado al demandante.

SEGUNDO

Con carácter previo al examen de los motivos del recurso, respecto a la valoración de la prueba, debe tenerse en cuenta la reiterada doctrina del Tribunal Supremo (por todas, sentencias de 15 de octubre y 19 de noviembre de 1991 y 6 de junio de 1992) sobre el ámbito del recurso de apelación al establecer que conf‌iere

al Tribunal la "cognitio plena" sin obligado respeto, obviamente, a la convicción formada por el Juzgador de primera instancia sobre los elementos probatorios, de manera que atribuye la plenitud de conocimiento al Tribunal de segundo grado, sin más límites que la prohibición de la "reformatio in peius" y los pronunciamientos consentidos.

En este sentido, la STS de 16 de noviembre de 2016 señaló que "1.-Como dijimos en la sentencia núm. 269/2016, de 22 de abril, con cita de otras varias de este mismo Tribunal, el recurso de apelación supone una revisio prioris instantiae [revisión de la primera instancia] que permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa, lo que faculta al tribunal de apelación para valorar los elementos fácticos y apreciar las cuestiones jurídicas según su propio criterio, aunque con los límites que impone la prohibición de la reforma peyorativa, esto es la modif‌icación de la sentencia apelada en perjuicio del apelante, salvo que provenga de la estimación de la impugnación del inicialmente apelado, y el principio tantum devolutum quantum apellatum [se transf‌iere lo que se apela], conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, como regula el art. 465.4 LEC . Ambos límites de conocimiento son manifestaciones en la segunda instancia del principio de congruencia de las sentencias, con dimensión constitucional por afectar al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a no sufrir indefensión que se proyecta en el régimen de garantías legales de los recursos ( sentencias de esta Sala 927/2006, de 26 de septiembre ; y 533/2009, de 30 de junio ). 2 .- Como también hemos recordado en la sentencia núm. 746/2015, de 22 de diciembre, en nuestro sistema procesal el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que la Audiencia Provincial hace para verif‌icar el acierto o desacierto de lo decidido por el Juez de Primera Instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del tribunal revisor en relación con los del Juez de Primera Instancia. En este sentido, ha declarado el Tribunal Constitucional en la STC 212/2000, de 18 de septiembre : "[...] en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se conf‌igura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quantum appellatum)". 3.- Estas facultades del tribunal de segunda instancia aparecen claramente recogidas en el art. 456.1 LEC, al decir: "En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los...

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